sábado, 20 de marzo de 2010

Jurisdicción

1. Iurisdictio es un vocablo derivado de ius dicere, pronunciar o decir lo que es derecho en un litigio concreto. Esta facultad era ejercida en el derecho romano clásico por el pretor (urbano o peregrino) Distinta de la iurisdictio pretoriana era la iudicatio judicial. El iudex era la persona que decidía, mediante la opinio, cual de las partes litigantes tiene o no derecho y emite la sentencia.

2. Así pues, la jurisdicción es una función pública en Roma. Y así pasa a la Edad Media. En efecto, el rey medieval es un rex iudex, un juez que juzga. Si otra persona realiza esa actividad, lo hace en nombre del rey. Con el tiempo, los reyes perdieron la facultad de juzgar (caso paradigmático en este sentido es el juez Cook que se enfrentó al rey Jacobo I de Inglaterra) No obstante, en muchos lugares se siguieron (y se siguen) dictando las sentencias en nombre del rey, como símbolo de que se trataba de una actividad pública, expresión de la soberanía.

3. Así pues, la jurisdicción es una función pública, expresión de la soberanía estatal, consistente en la facultad para decir el derecho en casos concretos.

4. Al analizar la jurisdicción se obtiene que se compone de cinco poderes concretos. a) notio, que es la facultad para conocer del litigio; b) iudicio, que es la facultad de resolver el litigio; c) poder disciplinario, que es la facultad de mantener el orden y el respeto a los juzgadores; d) imperium, que es la facultad de hacer cumplir sus decisiones mediante la fuerza pública; e) el poder de documentación, mediante el cual puede conseguir pruebas para tomar su decisión. (Cf. PALLARES, Eduardo “Poderes jurisdiccionales”, en Diccionario de derecho procesal civil, México, Porrúa, 1991.)

5. Después de afirmar lo anterior, tienen que negarse dos cosas. En primer lugar, que es falsa la distinción entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, que algunas veces se hace. Lo que se suele llamar jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria. No es jurisdicción, pues no se dice el derecho en un litigio. Se acude ante el juez para cumplir con una formalidad. Además, no es voluntaria quien acude ante esta instancia no lo hace por voluntad, sino porque lo exige la ley. Así, por ejemplo, en una rectificación de acta del registro civil, no hay un litigio que resolver; y se acude al juez porque lo indica el Código Civil, no por voluntad propia. Por ello, es mas correcto referirse a estas instancias como procedimientos paraprocesales.

6. Por otra parte, tampoco es correcto que la jurisdicción recae en el Poder Judicial, como suele decirse de una forma simple al explicar la división de poderes. Esa conclusión responde a una visión exclusivamente formal de la división de poderes. Pero desde un punto de vista material, pueden existir actos que sean jurisdiccionales en otros poderes.

7. Para determinar cuándo hay un acto materialmente jurisdiccional debe diferenciarse, en primer lugar, del acto materialmente legislativo. Estos son generales y abstractos, mientras que aquéllos son particulares y concretos. Estas últimas características también las poseen los actos administrativos, por lo que deben distinguirse de éstos. Los actos jurisdiccionales, a diferencia de éstos, están encaminados a solucionar un litigio (no a administrar), responden a una relación triangular (no lineal) y sólo se efectúan a petición de parte (no existe la opción de actuar de oficio).

8. Distinguido lo anterior, debe señalarse que existen actos formalmente legislativos, pero materialmente jurisdiccionales y actos formalmente administrativos, pero materialmente jurisdiccionales. Es el caso del juicio político, en done el Poder Legislativo juzga. O el caso de los Tribunales Militares, existentes en el Poder Ejecutivo, pero que realizan actos jurisdiccionales.
9. Asimismo, existen actos formalmente jurisdiccionales, pero materialmente administrativos o jurisdiccionales. Es el caso de los Acuerdos Generales de la Suprema Corte, que aunque los emite el Poder Judicial son materialmente legislativos. O el caso de las licitaciones, responsabilidades administrativas, obras públicas, etc., que aunque son materialmente administativos los puede realizar el Poder Judicial.

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