viernes, 23 de abril de 2010

Principios rectores de los Poderes Judiciales locales

Del texto constitucional se desprenden algunos principios que deben informar a los órganos jurisdiccionales que se encuentran dentro de los Poderes Judiciales locales. Sobre dichos principios se trascribe un fragmento de la controversia constitucional 4/2005, en la que se definden.
6.- La inamovilidad de los magistrados de los poderes judiciales locales se erige constitucionalmente como una institución que tiende a garantizar la independencia judicial; al lado de la cual y, para los mismos fines, se instituyeron la independencia en el ejercicio de las funciones de los jueces y magistrados, así como el principio de carrera judicial que exige que las constituciones locales y leyes secundarias establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan a los poderes judiciales de los estados. Otro principio que es el de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo, destacando que esta noción fundamental de certidumbre es un aspecto que debe garantizarse desde el momento en que inicia el ejercicio de la función pública, y destacando que esta regla no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de magistrados y jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

7.- Por otra parte, también son principios constitucionales el de profesionalismo y excelencia, mismos que derivan de la exposición de motivos de la reforma constitucional que se comenta, así como de los párrafos segundo y cuarto de la propia fracción III del artículo 116, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de Ley, y los nombramientos de los magistrados y jueces locales serán hechos, preferentemente y en primer término, entre aquellas personas que tengan antecedentes de haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien, entre quienes lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

8.- Se establece como garantía de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, el principio de inamovilidad de los Magistrados, el cual supone dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal: el primero, consistente en que de conformidad con el quinto párrafo de la fracción III del aludido precepto constitucional, los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo, el tiempo que señalen las Constituciones Locales; el segundo, consistente en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados sean reelectos.

Respecto de la posibilidad de reelección de los Magistrados, como garantía de la independencia judicial, se equipara indistintamente a la ratificación, y sobre esta se señala que es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley. Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La evaluación que debe llevarse a cabo para efectos de la ratificación es de naturaleza imperativa, por lo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada.

Personal judicial

1. Los juzgadores se apoyan en un personal judicial para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales. A grandes rasgos, podemos clasificar al personal judicial en secretarios, actuarios y oficiales.

2. Los secretarios son funcionarios dotados de fe pública que asisten a los juzgadores en sus actos. Hay varias clases de secretarios: de acuerdos, proyectistas y conciliadores.

3. Los secretarios de acuerdos apoyan a los juzgadores en la elaboración de un tipo de resolución denominada acuerdo, que se dictan al tramitar los asuntos. Asimismo, auxilian al órgano jurisdiccional dando fe de las decisiones de éste.

4. Los secretarios proyectistas apoyan a un juzgador elaborando proyectos (borradores) de las sentencias que se dictarán. Siguiendo las instrucciones del juzgador, el secretario proyectista “arrastra el lápiz”, plasma en papel las ideas que le dieron para dar vida a un proyecto de sentencia.

5. En el fuero común existe la figura de los secretarios conciliadores. Tienen como función proponer vías para la solución del litigio a las partes, con el objeto de terminar el proceso antes de que se llegue a sentencia.

6. Los actuarios son los funcionarios judiciales encargados de realizar las notificaciones, es decir, de comunicar a las partes las decisiones que toma el juzgador a lo largo del proceso. Tienen fe pública para hacer constar que es del conocimiento de las partes la resolución respectiva.

7. Los oficiales judiciales son estudiantes o personas recién tituladas que están para aprender el oficio de juzgar (de ahí oficiales). Asisten a los secretarios y actuarios, apoyándolos sintetizando las demandas, realizando algunos proyectos sencillos o con investigación sobre los temas de fondo.

8. Además de los anteriores, existen otros funcionarios públicos en los juzgados que se encargan de distintas labores, como sacar copias, ser choferes, de la limpieza de los juzgados. Sus labores exceden lo que se pretende tratar en Teoría del Proceso.

Funcionamiento de órganos jurisdiccionales

1. De lo visto se tiene que existen órganos jurisdiccionales unipersonales y órganos jurisdiccionales colegiados. En los órganos jurisdiccionales unipersonales, el juez hace todas las etapas procesales: la instrucción y el juicio. En los órganos colegiados, en cambio, el presidente suele llevar la instrucción y el juicio lo realizan todos los miembros del órgano.

2. Para poder realizar la etapa de juicio, suele encomendarse a uno de los miembros del órgano que elabore un proyecto de sentencia. A este se le llama magistrado o ministro ponente. Elabora el proyecto y les entrega copia a los integrantes del órgano. Éstos discuten el proyecto, no el asunto. Se pueden pronunciar a favor o en contra del proyecto. Si el proyecto alcanza una mayoría, se vuelve sentencia. Si no, se entiende desechado y se nombra a otro magistrado como ponente, quien tendrá que elaborar un nuevo proyecto.

viernes, 16 de abril de 2010

Órganos jurisdiccionales de los estados

1. Analizar los órganos judiciales en cada Estado es una tarea kilométrica. Por ello nos limitaremos a exponer los rasgos generales. Para eso, distinguiremos entre órganos que deben existir forzosamente y órganos optativos.

2. En todo estado debe existir un Poder Judicial que se conforme, cuando menos, por un Tribunal Superior de Justicia, jueces de primera instancia y jueces de paz. (artículo 116, fracción III, constitucional)

3. Asimismo, debe existir un Tribunal Electoral local que puede estar dentro o fuera del Poder Judicial, a elección de la Constitución Estatal. (artículo 116, fracción IV, inciso l), constitucional)

4. Los Congresos locales deben poder constituirse en órganos judiciales para el caso del juicio político, pues en esos casos la decisión del Congreso es sólo declarativa y ellos tienen la última palabra (artículo 110 constitucional)

5. Deben existir Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, compuestas por un Pleno y Juntas Especiales, para resolver los los litigios de las industrias no enunciadas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Federal.

6. Deben existir tribunales laborales que resuelvan los litigios entre los trabajadores al servicio del gobierno local y los gobiernos locales, que se rigen por sus propias leyes, pero respetando el apartado B del artículo 123 constitucional. (artículo 116, fracción VI, constitucional)

7. Pueden existir tribunales contencioso-administrativo locales, que resuelvan los litigios entre la administración pública local y los particulares (artículo 116, fracción V, constitucional) Aunque esa posibilidad es un hecho en todos los Estados. Suelen existir estos tribunales fuera del Poder Judicial.

8. Puede existir un Consejo la Judicatura local en los Estados, encargada de la administración y vigilancia del Poder Judicial estatal. No siempre existen.

9. Asimismo, pueden existir Tribunales Constitucionales locales (como una sala del TSJ o como un tribunal aparte) para salvaguardar la vigencia de la Constitución local.

10. En síntesis deben existir forzosamente: un Tribunal Superior de Justicia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, Tribunal Electoral, Congreso en los juicios políticos, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y Tribunales laborales. Es optativo que existan: tribunales contencioso-administrativo, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional local.

Órganos judiciales del DF

1. En los órganos jurisdiccionales locales debe distinguirse entre el Distrito Federal y los Estados. El Distrito Federal es un caso peculiar pues, al no ser Estado, no tiene Constitución, ni poderes, sino órganos. De esta forma, no es posible hablar de órganos jurisdiccionales fuera y dentro del Poder Judicial, como en el resto de las Entidades, sino que debe hablarse de órganos jurisdiccionales dentro y fuera del Órgano Judicial.

2. El Órgano Judicial del Distrito Federal, el llamado “fuero común”, se compone de un Tribunal Superior de Justicia (TSJDF), Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. La administración y vigilancia de estos órganos corresponde al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, organismo integrado por siete consejeros: uno, el presidente del TSJDF, un magistrado del TSJDF, un juez de primera instancia, un juez de paz (estos últimos tres electos por insaculación) uno designado por el Jefe de Gobierno y dos por la Asamblea Legislativa.

3. Los magistrados del TSJDF son nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del Jefe de Gobierno por un periodo de seis años, teniendo la posibilidad de ser ratificados y, si lo fueren, gozando de inamovilidad. El TSJDF funciona en Pleno o en Salas. El Pleno se compone del Presidente del TSJDF y de todos los magistrados que integran Salas. El número de Salas depende de las necesidades y del presupuesto. Cada Sala es integrada por tres magistrados, uno de los cuales es Presidente de la Sala. Las Salas conocen de las apelaciones que se interponen en contra de las sentencias que dictan los jueces tanto de primera instancia como de paz. Actualmente hay 10 salas civiles, 4 familiares, 9 penales y 2 de justicia para adolescentes.

4. Los jueces de primera instancia y los jueces de paz son designados por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Resuelve en primera instancia los juicios penales y civiles locales. Dentro de estas dos materias existen especializaciones, como la familiar, la de arrendamiento o la justicia para adolescentes. Cuando se trate de una de estas materias, el proceso lo conoce el tribunal especializado. Cuando no se trate de estas materias especializadas, lo conoce un juez de paz si el litigio es menor a 60, 000 pesos, en el caso civil; o si la pena del delito que se imputa es menor a 4 años, en el caso penal. Actualmente hay 64 juzgados civiles de primera instancia, 40 familiares, 21 de arrendamiento, 3 de justicia para adolescentes, y 1 mixto de las Islas Marías. Asimismo, hay 28 jueces de paz civiles y 40 penales.

5. Fuera del Órgano Judicial, como organismo autónomo se encuentra el Tribunal Electoral del Distrito Federal. El TEDF se encarga de resolver los litigios electorales locales, así como pronunciarse sobre la validez de las elecciones locales. Se compone de cinco magistrados, nombrados por dos terceras partes de la Asamblea Legislativa a propuesta del TSJDF, para un periodo de ocho años improrrogables.

6. Dentro del Órgano Ejecutivo se encuentra el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que tiene por objeto resolver los litigios entre la administración pública local y los particulares. Se compone de una Sala Superior y (actualmente) cinco Salas Ordinarias. La Sala Superior se conforma de siete magistrados y conoce de las apelaciones contra las sentencias de las Salas Ordinarias. La Salas Ordinarias se componen de tres magistrados y conocen de los procesos administrativos en primera instancia.

7. Asimismo, dentro del Órgano Ejecutivo se encentra la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Ésta resuelve los litigios de las industrias no enunciadas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Federal. Se compone de un Pleno y de Juntas Especiales. El Pleno lo conforma el Presidente Titular más todos los representantes del capital y del trabajo de cada una de las juntas especiales, y conoce de los litigios que afecten a todas las industrias. Las Juntas Especiales se conforman de un representante del trabajo, otro de los patrones y uno más del gobierno, que es su presidente.

Sesión de la Corte

miércoles, 14 de abril de 2010

Órganos jurisdiccionales en el Poder Ejecutivo

1. El primer órgano jurisdiccional que se analizará son los tribunales militares. Éstos tienen fundamento en el artículo 13 constitucional, que señala que “subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”

2. Existen tres especies de tribunales militares: Jueces Militares, Consejos de Guerra y Supremo Tribunal Militar.

3. Existen tantos Juzgados Militares como lo requieran las necesidades. Los jueces son nombrados por el Secretario del ramo y deben ser generales de brigada de servicio. Su competencia es la de instruir todos los procesos y juzgar los que se refieran a delitos cuya pena no exceda de un año de prisión.

4. Los Consejos de Guerra pueden ser ordinarios o extraordinarios. Los Consejos ordinarios se integran semestralmente por un presidente que es general de guerra y por cuatro vocales que son coroneles. Son competentes para jugar los procesos que se refieran a delitos cuya pena exceda de un año y sea menor a treinta años. Debe existir un Consejo ordinario en cada lugar en que exista un Juez Militar y dos en el Distrito Federal. Los Consejos extraordinarios se integran para el caso concreto y se conforman por cinco oficiales de grado igual o superior al acusado. Son competentes para juzgar los procesos referidos a delitos cuya pena sea superior a treinta años. Ambos tipos de Consejos son integrados por el nombramiento del Secretario del ramo.

5. El Supremo Tribunal Militar es integrado por un presidente y cuatro magistrados, que son generales de brigada (el presidente de guerra y los magistrados de servicio) Son nombrados por el Secretario del ramo previo acuerdo con el Presidente de la República. Conocen de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias dictadas por los Consejos y jueces.

6. El segundo órgano jurisdiccional a tratar en el Poder Ejecutivo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) Este Tribunal fue instaurado con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, y conoce de los actos administrativos que se estimen contrarios a las leyes administrativas. Los magistrados de este Tribunal son nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado.

7. El TFJFA se compone de una Sala Superior y de Salas Regionales. La Sala Superior la integran 13 magistrados. Puede funcionar en pleno o en secciones. El Pleno está compuesto por 11 magistrados, pues dos se dedican a cuestiones administrativas. El Pleno conoce de los asuntos que le envían las secciones. Las secciones conocen de los asuntos de importancia y trascendencia, que son los que superan los 3,500 salarios mínimos mensuales. En cuanto a las Salas Regionales, conviene advertir que el país se divide en regiones. En cada región puede haber varias salas. Estas salas se componen de tres magistrados cada una y conocen de la mayoría de los asuntos, que son los que no son importantes y trascendentes.

8. El tercer órgano jurisdiccional en el Poder Ejecutivo es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA). Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional deben existir tribunales que resuelvan los conflictos laborales derivados del apartado A, es decir, entre particulares. Sin embargo, no conoce de todos los conflictos laborales, sino únicamente de los que se refieren a las industrias enumeradas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución.

9. La JFCA se compone de varias Juntas Especiales y de un Pleno. Las Juntas Especiales se componen de un presidente nombrado por el gobierno, un representante del capital y un representante del trabajo. Si en conflicto se refiere a toda una industria, la Junta Especial es presidida por el presidente del Pleno de la JFCA y no por el presidente de la Junta Especial. Actualmente hay 67 Juntas especiales.

10. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje esta compuesta por todos los representantes del capital y todos los de los trabajadores de las Juntas Especiales, mas el Presidente del Pleno de la JFCA. Conoce de los conflictos laborales que afecten a todas las industrias. El Presidente es nombrado por el Presidente de la República.

11. El cuarto órgano jurisdiccional en el Poder Ejecutivo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA). Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XII, constitucional deben existir tribunales que resuelvan los conflictos laborales derivados del apartado B, es decir, entre el gobierno y sus trabajadores.

12. El TFCA se compone de un Pleno y de Salas. El Pleno se integra por todos los magistrados de salas y el Presidente, nombrado por el Presidente de la República. Las Salas, que en la actualidad son cuatro, se componen de tres magistrados cada una, uno de los cuales nombra el gobierno, otro la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y uno más, que es el presidente, de común acuerdo entre estas dos partes. El Pleno conoce de los conflictos entre sindicatos y gobierno o entre sindicatos, y las salas de los conflictos individuales de trabajo.

13. Por último debemos referirnos a un órgano jurisdiccional que es considerado como un órgano constitucional autónomo por algunos, es decir, un organismo al que la Constitución le da sus principales características y le otorga autonomía. Se trata de los Tribunales Agrarios. Se compone por magistrados nombrados por el Senado de la República a propuesta del Presidente.

14. Existe un Tribunal Superior Agrario y Tribunales Unitarios Agrarios. El Tribunal Superior Agrario se compone de cinco magistrados y resuelve de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias de los Tribunales Unitarios. Los Tribunales Unitarios conocen de los litigios sobre límites de terrenos ejidales y comunales, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades en primera instancia. Actualmente existen 49 Tribunales Unitarios.

viernes, 9 de abril de 2010

Órganos jurisdiccionales en el Poder Legislativo

1. Existen órganos jurisdiccionales fuera del Poder Judicial. Los primeros en los que nos detendremos son en los órganos jurisdiccionales que están en el Poder Legislativo.

2. En este Poder se encuentra la Cámara de Diputados, que puede ser un órgano jurisdiccional cuando resuelve sobre si ha lugar a proceder penalmente contra algún funcionario. Conforme al artículo 111 constitucional no se puede proceder penalmente contra los funcionarios que ahí se indican mientras dure su encargo, a menos de que la Cámara de Diputados de su aprobación. Esta protección constitucional es popularmente llamada “fuero” y al juicio de procedencia se le conoce como “desafuero”. Cuando se erige en jurado de procedencia, la Cámara es un órgano jurisdiccional.

3. También en el Legislativo se encuentra la Cámara de Senadores, que puede ser órgano jurisdiccional en los casos de juicio político. Conforme al artículo 110 constitucional, cuando uno de los funcionarios ahí señalados viola gravemente la Constitución, la Cámara de Diputados puede acusarlo ante la Cámara de Senadores en un juicio político. En caso de resultar fundado el juicio, el funcionario es removido de su cargo y no puede volver a ocupar cargo alguno. En los juicios políticos, por tanto, el Senado es órgano jurisdiccional.

Art. 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Art. 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados Senadores (sic) son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

jueves, 8 de abril de 2010

Órganos Jurisdiccionales. PJF (VII)


Órganos jurisdiccionales. PJF (VI)


Órganos jurisdiccionales. PJF (V)

1. En el Poder Judicial de la Federación se conocen dos tipos de asuntos: los de legalidad y los de constitucionalidad. Los primeros tienen como objeto resolver litigios con base en leyes federales, como el Código de Comercio, el Código Penal Federal, el Código Civil Federal, etc. Los segundos tienen como objeto resolver litigios que surgen sobre la interpretación y aplicación de la Constitución Federal. A continuación se referirán estas competencias a los distintos órganos, en términos generales.

2. Los Jueces de Distrito conocen asuntos de legalidad y de constitucionalidad en primera instancia. Los asuntos de legalidad son juicios ordinarios civiles, mercantiles o penales. Los asuntos de legalidad son amparos indirectos. El amparo indirecto procede en contra de actos de autoridad distintos a sentencias que se estime violen garantías individuales, es decir, contra actos de autoridades administrativas y legislativas.

3. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocen asuntos de legalidad en segunda instancia. Se trata de las apelaciones que se interponen en contra de las sentencias emitidas en primera instancia por Jueces de Distrito.

4. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocen de asuntos de constitucionalidad en primera o en segunda instancia. Conocen en primera instancia (casi siempre única instancia) de los amparos directos. El amparo directo procede contra sentencias definitivas de legalidad que se estimen violatorias de derechos humanos. Asimismo, conoce en segunda instancia de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto, cuando en dichos juicios versen sobre actos administrativos.

5. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de asuntos de constitucionalidad. Por una parte, conoce en segunda instancia de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto, cuando en dichos juicios versen sobre leyes. También excepcionalmente conoce en segunda instancia de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo. Asimismo, resuelve las contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados, entre Salas de la Corte, o entre una Sala de la Corte y el Tribunal Electoral. También resuelve las controversias constitucionales, que son litigios entre órganos de gobierno, y las acciones de inconstitucionalidad, que son procedimientos que sirven para contrastar una norma general con la Constitución.

6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoce de la legalidad de las actuaciones del órgano electoral federal, así como de la validez de las elecciones federales (presidente, diputados y senadores), la revisión constitucional de las decisiones de los tribunales electorales locales, y juicios de protección de los derechos políticos, que son juicios en los que los particulares pueden impugnar los actos que consideren violatorios de sus derechos políticos.

7. Conviene precisar que la distribución competencial se ha presentado muy grosso modo. Las cuestiones específicas corresponden a los cursos de procesal en particular. Asimismo, esta distribución puede tener alteraciones por los criterios extraordinarios de competencia, como la competencia por remisión o por atracción. Así, asuntos de legalidad o amparos directos pueden conocerse por la Suprema Corte. O amparos en revisión contra leyes pueden ser remitidos por la Corte a los Colegiados.

Órganos Jurisdiccionales. PJF (IV)

1. Conforme al segundo párrafo del artículo 94 constitucional, la administración y vigilancia del Poder Judicial de la Federación corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con excepción de la Suprema Corte. Teniendo en cuenta que en el párrafo precedente se enumeren los órganos del Poder Judicial, es posible concluir que el Consejo de la Judicatura administra a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Jueces de Distrito. Asimismo, al Tribunal Electoral, pero con una variante que adelante se verá.

2. De ese mismo párrafo se puede desprender que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es autónoma administrativamente hablando. Así, hay dos cabezas administrativas en el Poder Judicial de la Federación: la Corte y el Consejo.

3. No obstante la autonomía administrativa del Consejo de la Judicatura, debe señalarse que la Constitución prevé que la Suprema Corte puede revisar de los acuerdos que dicte el Consejo y revocarlos (cf. art. 100, octavo párrafo) así como que puede conocer de un recurso en contra de las ratificaciones, adscripciones, designaciones y remociones de magistrados y jueces. (cf. art. 100, noveno párrafo)

4. Por lo que hace al Tribunal Electoral, conforme al artículo 99 constitucional, es administrada por una comisión del Consejo de la Judicatura, integrada por tres consejeros, un magistrado del Tribunal, y el presidente del Tribunal, que presidirá la Comisión (cf. art. 100, décimo párrafo)

martes, 6 de abril de 2010

Órganos jurisdiccionales. PJF (III)

El libro de la Corte que explica el Poder Judicial de la Federación con dibujitos

http://www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/RecJur/BibliotecaDigitalSCJN/PublicacionesSupremaCorte/Que-PJF.pdf

viernes, 26 de marzo de 2010

Organos Jurisdiccionales. PJF (II)


Órganos jurisdiccionales. Poder Judicial de la Federación

1. Al tratar el tema de los órganos jurisdiccionales debe distinguirse, en primer lugar, entre órganos federales y locales. Dentro de los primeros debe diferenciarse, a su vez, entre los que están dentro del Poder Judicial de la Federación y los que no.

2. Los órganos en los que se deposita el Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo 94 constitucional son “una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.”

3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compone de once ministros. Puede funcionar en Pleno, con los once, o en dos Salas, de cinco ministros. Es presidida por un Presidente, que no integra sala, y que ese electo entre sus integrantes cada cuatro años. Los ministros son nombrados por el Senado, de una terna que al efecto envía el Presidente de la República. Duran en su encargo quince años. Cada Sala tiene un Presidente y unas materias de especialización. La Primera conoce de asuntos civiles y penales, y la Segunda de laborales y administrativos.

4. El Tribunal Electoral se compone de una Sala Superior y de cinco Salas Regionales. La Sala Superior es integrada por siete magistrados y las Salas Regionales por tres cada una. Así, hay siete magistrados de sala superior y quince de salas regionales. Los magistrados son nombrados por el Senado, de una terna que al efecto envía la Suprema Corte. Duran en su encargo nueve años. La Sala Superior es presidida por un Presidente, electo entre sus integrantes cada cuatro años.

5. Los Tribunales Colegiados de Circuito son integrados, cada uno, por tres magistrados. Los Tribunales Unitarios de Circuito son integrados por un magistrado. Los Juzgados de Distrito son conformados por un solo juez.

6. Tanto magistrados de Tribunal Colegiado, como magistrados de Tribunal Unitario (conocidos ambos como magistrados de circuito), como los jueces de distrito, son nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, mismo órgano que determina el número de Tribunales y Juzgados que deben existir. Los magistrados y jueces son designados por un periodo de seis años, al término del cual, si son ratificados, gozan de inamobilidad, esto es, no pueden ser removidos salvo por responsabilidad o por retiro forzoso a los setenta años.

7. Además de estos órganos mencionados por la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación menciona al Jurado Federal de Ciudadanos. Éste es competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley, en los casos de delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. Se compone de siete ciudadanos, conocidos como jurados. Estos jurados son nombrados por sorteo entre una lista que se hace cada dos años. Esa lista es realizada por el Jefe del Distrito Federal y los presidentes municipales. En ella se ponen a los vecinos que reúnan los requisitos de ley (ser ciudadano, saber leer, etc) La lista se publica en el periódico oficial correspondiente el 1º de julio y se envía al Consejo de la Judicatura.

8. Un órgano que tiene suma importancia en el Poder Judicial de la Federación, aunque no tenga jurisdicción, es el Consejo de la Judicatura Federal. Es el órgano encargado de la administración vigilancia y disciplina del Poder, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.

9. El Consejo de la Judicatura se integra por siete consejeros. Uno es el Presidente de la Suprema Corte, que también lo es del Consejo. Tres son nombrados por la Suprema Corte, entre magistrados y jueces. Dos son nombrados por el Senado y uno por el Presidente de la República. Salvo el Presidente de la Corte, los consejeros duran cinco años. Puede funcionar en Pleno o en comisiones.

jueves, 25 de marzo de 2010

Competencia (III)

1. Si un asunto es turnado a un órgano jurisdiccional que no tiene la competencia objetiva para conocerlo, se puede proceder de dos formas: por declinatoria y por inhibitoria.

2. La inhibitoria es la petición que se hace al órgano que se considera cometerte, para que éste gire un oficio al órgano que se considera incompetente solicitándole el envío del asunto.

3. La declinatoria es la petición que se hace al órgano que se considera incompetente para que se declare incompetente y remita el expediente al órgano competente. Este procedimiento lo puede hacer de oficio el órgano jurisdiccional cuando considere que no es competente para conocer del asunto que le fue turnado.

4. Ejemplifiquemos lo anterior. X promueve un juicio ante un juez laboral (L). El demandado (B) considera que no es competente por ser un asunto civil. B tiene dos vías para que conozca el que considera competente: a) la inhibitoria, en la que iría al juez civil (JC) y éste le pediría a L que le enviara el asunto; b) la declinatoria, en la que iría ante L para pedirle que enviara el asunto a JC.

5. Si con cualquiera de estas formas ambos órganos se consideran incompetentes o competentes, existiría un conflicto competencial, que debe ser resuelto por la Suprema Corte, conforme al artículo 106 constitucional.

Competencia (II)

1. Por otra parte, existe la competencia subjetiva. Esta e refiere a la imparcialidad del juez para resolver un caso concreto. Si objetivamente un órgano jurisdiccional es competente para conocer de un litigio, pero su titular tiene un interés en ese asunto, no debe conocer del asunto.

2. Los intereses que pueden afectar la imparcialidad del juzgador están definidos por la ley, denominadas causas de impedimento. A guisa de ejemplo pueden mencionarse los que señala el artículo 146 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) como el parentesco, la amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, haber conocido del asunto en primera instancia, etc.

3. Cuando se surte una de estas causas de impedimento, el juzgador debe excusarse, es decir, manifestar que no puede conocer del asunto. Esto lo tiene que hacer motu propio, esto es, sin que se lo pida ninguna de las partes. Lo anterior porque no existe la recusación en el Poder Judicial de la Federación, es decir, la petición de una de las partes al juez de que se declare impedido. (cf. art. 66 Ley de Amparo)

4. No obstante, si un juez conoce de un asunto para el que se encuentra impedido, es sujeto de responsabilidad administrativa (cf. art. 131, fracción V, LOPJF) y ésta puede ser denunciada por cualuiqr persona (cf. art. 132 LOPJF)

5. Cuando un el titular de un órgano jurisdiccional unipersonal se encuentra impedido, el asunto pasa a otro órgano jurisdiccional. (cf. art. 30 LOPJF) Cuando el impedido sea el titular de un órgano jurisdiccional colegiado de tres magistrados, un secretario de ese órgano es designado como magistrado para resolver ese caso concreto. Si son dos los impedidos, el asunto pasa a otro órgano jurisdiccional. (cf. art. 36 LOPJF) Cuando el impedido sea el titular de un órgano jurisdiccional colegiado de cinco o más integrantes, el asunto es resuelto por los otros. Si se produce empate, en el caso de las Salas de la Corte, se llama a un ministro de la otra sala y, en el caso del Pleno, el Presidente tiene voto de calidad. (cf. arts. 7 y 17 LOPJF)

domingo, 21 de marzo de 2010

Competencia

1. La jurisdicción no es ilimitada. No toda persona que tenga esta facultad puede resolver todos los litigios que se le presenten. Por eso existen diversos órganos jurisdiccionales en el país. La jurisdicción tiene un límite: la competencia.

2. Así como las personas físicas pueden hacer todo lo que no les esté prohibido, las personas morales oficiales, es decir, las autoridades, únicamente pueden hacer lo que les esté permitido. Esta permisión de actuar se llama competencia.

3. Desde luego, la competencia no es un concepto exclusivamente procesal. Abarca muchas materias más. Para empezar, la constitucional, en donde tradicionalmente se distinguen tres competencias constitucionales primarias: la legislativa, la administrativa y la jurisdiccional.

4. En el campo jurisdiccional existen diversas competencias, diversos límites a la jurisdicción estatal. Al respecto existen diversos criterios para determinar cuándo un juez es competente para conocer de un asunto. Una primera división es ente competencia objetiva y competencia subjetiva. La primera atañe al tipo de asunto y la segunda al juzgador.

5. Son seis los principales criterios distintivos de la competencia objetiva:

6. a) Debe distinguirse entre competencia federal y competencia local. En este punto la regla general es sencilla: tienen competencia para juzgar los litigios que versen sobre leyes federales los jueces federales, y tienen competencia para resolver los litigios sobre leyes locales los jueces locales. De esta forma, la materia civil local, penal local, administrativo local, electoral local, es competencia de jueces locales; y la materia agraria, electoral federal o militar es competencia de los jueces federales.

7. No obstante, la Constitución (art. 104, f. I) permite que los juicios en que se apliquen leyes federales, pero que solo afecten a los intereses particulares pueden ser resueltas por tribunales locales, si así lo decide el actor. De esta forma, la materia mercantil que es federal, puede conocerse por jueces locales si lo decide el actor.

8. b) Dentro de los Poderes Judiciales existen juzgados y tribunales que se especializan en la materia sustantiva que resuelve los litigios. Así, hay juzgados civiles, familiares, penales, administrativos o laborales. Dependiendo de la naturaleza del litigio, el juicio lo conocerá el juzgado con esa especialización.

9. c) Asimismo, debe mencionarse la competencia por territorio. Los jueces únicamente pueden conocer de los juicios derivados de hechos realizados en un territorio delimitado. De esta forma, un juez de la Ciudad de México no puede conocer de litigios tapatíos.

10. d) Debe mencionarse la competencia por grado. Esta es determinada por las instancias. Hay un tribunal que debe conocer de cada una de las instancias. El juez competente para conocer de la primera instancia no puede conocer de la segunda, y viceversa. .

11. e) También existe la competencia por cuantía. En los asuntos de derecho privado, los asuntos de poca monta los conocen determinados jueces, distintos a los que conocen el resto de los asuntos. Anualmente el Consejo de la Judicatura del DF determina la cantidad tope que distingue a los asuntos de mínima cuantía. Asimismo, en materia penal se determina por la naturaleza de la pena (no privativa de la libertad) que corresponde al delito por el que se juzga a una persona.

12. f) Finalmente, existe una competencia por turno. Existe este criterio para distribuir el trabajo entre los distintos jueces. Si hay muchos jueces competentes por razón de grado, territorio, materia y cuantía (por ejemplo, muchos jueces de distrito en materia administrativa en Zacatecas), se utiliza este método para determinar cuál de todos debe conocer del asunto. Aleatoriamente se le manda una demanda a un juzgado.

13. Además de estos criterios que limitan la jurisdicción, existen otros criterios que generan competencia, a la que podemos denominar “competencia extraordinaria”; por oposición a la competencia ordinaria que es la que se da conforme a los criterios anteriores. En el rubro competencia extraordinaria es posible hablar de competencia por prevención, por atracción o por remisión.

14. Un tribunal es competente por razón de prevención cuando, a pesar de que por razón de turno le correspondería conocerlo a otro juzgador, debe resolver el litigio aquél porque conoció de un asunto íntimamente relacionado previamente. De esta forma, si llega un amparo en contra de una sentencia dictada en cumplimiento de un amparo previo, debe conocer del asunto nuevo el tribunal que conoció del primero.

15. Un tribunal es competente por razón de atracción cuando ejerce la facultad que tiene de conocer de los asuntos que, en principio, corresponden a un inferior pero que, dada su importancia y trascendencia, decide revisar. Esta facultad la posee la Suprema Corte para conocer de apelaciones (art 105, f, III, constitucional), amparos directos (107, f. V, último párrafo, constitucional) o amparos en revisión (107, f. VIII, último párrafo, constitucional)

16. Un tribunal es competente por razón de remisión cuando un órgano jurisdiccional le envía un asunto para su resolución pues, aunque legalmente le corresponde a éste conocerlo, considera que no es importante y trascendente su resolución. Es el caso de los asuntos que la Corte remite con fundamento en el párrafo séptimo del artículo 94 constitucional a los Tribunales Colegiados.

sábado, 20 de marzo de 2010

Jurisdicción (II)


Jurisdicción

1. Iurisdictio es un vocablo derivado de ius dicere, pronunciar o decir lo que es derecho en un litigio concreto. Esta facultad era ejercida en el derecho romano clásico por el pretor (urbano o peregrino) Distinta de la iurisdictio pretoriana era la iudicatio judicial. El iudex era la persona que decidía, mediante la opinio, cual de las partes litigantes tiene o no derecho y emite la sentencia.

2. Así pues, la jurisdicción es una función pública en Roma. Y así pasa a la Edad Media. En efecto, el rey medieval es un rex iudex, un juez que juzga. Si otra persona realiza esa actividad, lo hace en nombre del rey. Con el tiempo, los reyes perdieron la facultad de juzgar (caso paradigmático en este sentido es el juez Cook que se enfrentó al rey Jacobo I de Inglaterra) No obstante, en muchos lugares se siguieron (y se siguen) dictando las sentencias en nombre del rey, como símbolo de que se trataba de una actividad pública, expresión de la soberanía.

3. Así pues, la jurisdicción es una función pública, expresión de la soberanía estatal, consistente en la facultad para decir el derecho en casos concretos.

4. Al analizar la jurisdicción se obtiene que se compone de cinco poderes concretos. a) notio, que es la facultad para conocer del litigio; b) iudicio, que es la facultad de resolver el litigio; c) poder disciplinario, que es la facultad de mantener el orden y el respeto a los juzgadores; d) imperium, que es la facultad de hacer cumplir sus decisiones mediante la fuerza pública; e) el poder de documentación, mediante el cual puede conseguir pruebas para tomar su decisión. (Cf. PALLARES, Eduardo “Poderes jurisdiccionales”, en Diccionario de derecho procesal civil, México, Porrúa, 1991.)

5. Después de afirmar lo anterior, tienen que negarse dos cosas. En primer lugar, que es falsa la distinción entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, que algunas veces se hace. Lo que se suele llamar jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria. No es jurisdicción, pues no se dice el derecho en un litigio. Se acude ante el juez para cumplir con una formalidad. Además, no es voluntaria quien acude ante esta instancia no lo hace por voluntad, sino porque lo exige la ley. Así, por ejemplo, en una rectificación de acta del registro civil, no hay un litigio que resolver; y se acude al juez porque lo indica el Código Civil, no por voluntad propia. Por ello, es mas correcto referirse a estas instancias como procedimientos paraprocesales.

6. Por otra parte, tampoco es correcto que la jurisdicción recae en el Poder Judicial, como suele decirse de una forma simple al explicar la división de poderes. Esa conclusión responde a una visión exclusivamente formal de la división de poderes. Pero desde un punto de vista material, pueden existir actos que sean jurisdiccionales en otros poderes.

7. Para determinar cuándo hay un acto materialmente jurisdiccional debe diferenciarse, en primer lugar, del acto materialmente legislativo. Estos son generales y abstractos, mientras que aquéllos son particulares y concretos. Estas últimas características también las poseen los actos administrativos, por lo que deben distinguirse de éstos. Los actos jurisdiccionales, a diferencia de éstos, están encaminados a solucionar un litigio (no a administrar), responden a una relación triangular (no lineal) y sólo se efectúan a petición de parte (no existe la opción de actuar de oficio).

8. Distinguido lo anterior, debe señalarse que existen actos formalmente legislativos, pero materialmente jurisdiccionales y actos formalmente administrativos, pero materialmente jurisdiccionales. Es el caso del juicio político, en done el Poder Legislativo juzga. O el caso de los Tribunales Militares, existentes en el Poder Ejecutivo, pero que realizan actos jurisdiccionales.
9. Asimismo, existen actos formalmente jurisdiccionales, pero materialmente administrativos o jurisdiccionales. Es el caso de los Acuerdos Generales de la Suprema Corte, que aunque los emite el Poder Judicial son materialmente legislativos. O el caso de las licitaciones, responsabilidades administrativas, obras públicas, etc., que aunque son materialmente administativos los puede realizar el Poder Judicial.

lunes, 15 de marzo de 2010

Presupuestos procesales (III)

Trascripción de los dos primeros considereandos de una sentencia, en los que se analizan los presupuestos procesales para resolver de la inconformidad planteada por la parte quejosa.
"CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, 14, fracción II, párrafo primero, 21, fracción XI, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV del Acuerdo 2/1998 y el punto octavo, fracción I, inciso b), y fracción II del Acuerdo 5/2001, todos del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional mencionado.
SEGUNDO. La presente inconformidad fue promovida por parte legítima, toda vez que lo hizo xxxxxxxxxx, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo directo D.A. XX/XX.
Asimismo, se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la quejosa personalmente el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, tres de noviembre, (una vez descontados los días uno y dos de noviembre por ser inhábiles) por lo que el plazo de cinco días transcurrió del cuatro al diez de noviembre (una vez descontados los días ocho y nueve, por ser inhábiles) de tal forma que si el escrito en el que hace valer la inconformidad se presentó el cinco de noviembre ante el Tribunal Colegiado, resulta que se promovió oportunamente."

Presupuestos procesales (II)

Una tesis en la que se explicita cómo funciona la legitimación en un proceso en concreto, en las controversias constitucionales..

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, Poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. (Tesis: 1a. XV/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. VI, agosto de 1997, p.468.)

Presupuestos procesales

1. Tener un derecho de acción no significa tener la razón en un juicio. Para ello se necesita poseer un derecho subjetivo. Eso es lo que se analizará en el proceso. Pero, para poder dilucidar si se tiene o no el derecho, deben satisfacerse algunas condiciones, llamadas presupuestos procesales. Podemos definir presupuestos procesales como los elementos o circunstancias que aseguran la eficacia de los procesos.

2. Jorge Antonio Zepeda clasifica los presupuestos en supuestos, requisitos y presupuestos procesales strictu sensu. (ZEPEDA, Jorge Antonio, “Presupuestos procesales” en Diccionario de derecho procesal, México, Harla, p. 826.)

3. Los supuestos son condiciones que deben satisfacerse antes de acudir a juicio. El primer supuesto es la existencia de un litigio. Si no hay un problema, no se puede acudir a resolverlo. Por eso, muchas veces tiene que provocarse el litigio antes de acudir a juicio, como en el caso de las consultas a las autoridades.

4. Los requisitos son condiciones que deben satisfacerse en el momento de acudir a juicio. Ejemplo sería el que la demanda o la contestación estén firmadas, o que se presenten en la Oficialía de Partes.

5. Los presupuestos strictu sensu son condiciones que deben satisfacerse a lo largo del juicio. Estos pueden clasificarse en presupuestos del proceso y presupuestos de las partes. Dentro de los del proceso se encuentra el cumplir con las etapas procesales y elegir la vía idónea para satisfacer la pretensión (no puede alegarse derechos laborales en la vía penal, por ejemplo)

6. Dentro de los presupuestos de las partes se encuentran los del juez y los de las partes litigiosas. El presupuesto del juez es la competencia. Conforme al artículo 16 constitucional, las sentencias deben dictarse por jueces competentes, es decir, jueces legalmente autorizados para resolver el litigio de que se trate.

7. El presupuesto de las partes litigiosas es la legitimación, que es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en ésta. Ésta se clasifica en ad causam y ad processum. La legitimación en la causa se refiere a que las partes tengan un interés en el juicio en concreto. La legitimación en el proceso se refiere a la capacidad procesal con la que actuarán.

8. Si no se cumplen estas condiciones, el juicio no puede continuar, pues es improcedente. En algunos casos, serán cuestiones subsanables. Por ejemplo, si la demanda se presenta ante un juez incompetente, éste la enviará al competente. Pero en otros casos no serán subsanables y tendrán como consecuencia que se sobresea el juicio, es decir, que cese el proceso.
9. En los casos en que la falta de un presupuesto procesal sea notorio y manifiesto al presentar la demanda, el juez desechará ésta, si no es subsanable el vicio o, si siéndolo, no se subsana. Pero si no es notorio y manifiesto, se tramitará el juicio y, al dictar la sentencia se analizará la cuestión y, en el caso de que falte el presupuesto, deberá sobreser el juicio.

sábado, 13 de marzo de 2010

Interposición de recurso antes del plazo

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. (Jurisprudencia 2a./J. 223/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 215)

jueves, 11 de marzo de 2010

Derechos de defensa

1. Llevar a alguien a juicio es algo serio. Se le genera un perjuicio económico, para empezar. Y se le puede generar una disminución en su patrimonio o la pérdida de su libertad. Por eso, las personas gozan de una serie de derechos que les permitan defenderse adecuadamente. Así, por ejemplo, todo demandado tiene derecho a ser juzgado por un tribunal que exista previamente al proceso y que no sea especial, a goza de garantía de audiencia, a ser asistido por un intérprete en caso de no hablar castellano, etc.

2. Llevar a una persona a un proceso penal, es aún más grave. Por eso, además de los derechos antes mencionados, goza de otros, como los mencionados en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, entre los que se encuentra un tiempo de duración del juicio, el derecho a declarar o a guardar silencio, a consultar el expediente, etc.

3. Asimismo, es delicado llevar a menores a un proceso. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido:

4. “96. Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento. (…) 98. En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías.” (Opinión Consultiva 17/2002)

Acción (II)

1. Otra postura sobre la acción fue sustentada por el mexicano Humberto Briseño Sierra. Este autor considera que la acción es una instancia proyectiva. Una instancia es una petición que se hace a una autoridad. Dentro de este género se encuentra las quejas, las peticiones del 8º constitucional, las denuncias o la acción. Ésta última se distingue de las otras instancias porque es proyectiva. Es proyectiva en dos sentidos. En primer lugar, porque la petición que se hace al juez se proyecta hacia la contraparte. En segundo lugar, porque no existe una única petición, sino que existen varias que se proyectan a lo largo de las etapas procesales.

2. Debe mencionarse que si la acción es el derecho a acudir a juicio, no puede considerarse como exclusivo del actor, sino que también lo tiene el demandado, pues éste también puede acudir a juicio a defenderse. La acción vista desde el punto de vista del demandado suele llamarse excepción.

3. Ante esta variedad de posturas, para comprender la acción pueden señalarse tres características: a) es una potestad jurídica b) pertenece a personas físicas o morales y c) lo tiene tanto el actor como el demandado.

4. Por último debemos referirnos a las acciones colectivas. Estas existen para defender intereses o derechos que posee un grupo, pero que no poseen los miembros del grupo en lo particular. Estos grupos no tienen personalidad jurídica y, por tanto, en principio no tendrían el derecho de acción. Más en concreto se puede decir que las acciones colectivas sirven para defender intereses colectivos o difusos. Los intereses colectivos son los que tienen grupos a los que une un vínculo jurídico. Los intereses difusos son los grupos a los que no une un vínculo jurídico.

martes, 9 de marzo de 2010

Acción

1. Para tratar el concepto de acción hay que acudir, en primer lugar, al derecho romano. Celso definió la acción como ius indicio presiquendi quod sibi debetur, derecho a perseguir en juicio lo que nos es debido.

2. Los medievales criticaron este concepto por circular. Si solo se puede perseguir lo que es debido, entonces quien acude a juicio tiene la razón, lo que haría que los juicios no tuvieran razón de ser, ya que el no se discerniría quien tiene la razón pues la tendría, conforme lo dicho, el actor. Así, propusieron que la acción es el derecho a acudir a juicio.

3. En el siglo XIX, en Alemania, existe un ambiente en el que se busca encontrar lo realmente germano. Este ambiente impregna a lo jurídico. Así, por ejemplo, en lugar de simplemente traducir el Código napoleónico, como hicieron otras naciones, buscaron emitir un código alemán, que recogiera el derecho netamente germano.

4. En este ambiente se presenta la necesidad de determinar cuál de dos conceptos es más preciso, si el romano actio, que es el derecho de acudir a juicio, o el tudesco klage, que es una pretensión frente al Estado. Para determinar eso, había que analizar el concepto actio. Y en este aspecto, establecer el sentido de ius, ya que en el derecho romano clásico no existe el concepto de derecho subjetivo. En específico puede resumirse la cuestión como ¿ius debe entenderse como derecho o pretensión?

5. En esta problemática, se presenta una polémica entre dos personajes. Por una parte, Winched, en una obra titulada La teoría de la acción romana desde el punto de vista moderno, sostuvo que la acción no es un derecho, sino una pretensión (anspruch en alemán) que se tiene frente al autor de la violación, pues de la vulneración de un derecho no surge un derecho sino una pretensión.

6. En contraparte Muther, en su obra titulada La teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar, sostuvo que la acción sí es un derecho. No nace un nuevo derecho frente a la contraparte, sino surge un derecho frente al Estado para que éste ordene la reparación de la violación al derecho subjetivo.

7. Así surgió una polémica que aún no se resuelve. No hay nada definitivo. Actualmente existen dos corrientes sobre la noción de acción, que hunden sus raíces en esa polémica. Por una parte, se entiende que a la acción como un poder, facultad o derecho abstracto para provocar la actividad jurisdiccional y obtener sentencia. Por otra, se entiende que a la acción como un poder, facultad o derecho concreto para provocar la actividad jurisdiccional y obtener sentencia favorable.

Tiempo y proceso

1. El tiempo actúa en los procesos. Los procesos son regidos por el tiempo. Ello, con el fin de hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 17 constitucional: la justicia debe ser pronta. Así, en las leyes procesales se establecen plazos y términos.

2. Plazo es un lapso en el que se pueden realizar actos procesales. En cualquier momento de ese lapso puede realizarse la actuación. Término tiene doble significación. Por una parte, es el último día del plazo. Por otra, es un día determinado.

3. Las leyes procesales suelen confundir ambos conceptos. Sin embargo, son diferentes. Así, por ejemplo, la Ley de Amparo, al señalar que el recurso de reclamación se podrá interponer “dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”, no está regulando un término, como ella señala, sino un plazo, pues durante el lapso de tres días puede interponerse el recurso.

4. Al otorgar plazos, las leyes procesales dan oportunidades. Pero las oportunidades pueden desaprovecharse. En caso de que no se ejerza el acto procesal dentro del plazo, se entiende que este precluyó.

5. Preclusión es la perdida de la oportunidad de realizar un acto procesal por el trascurso excesivo del plazo. Este concepto debe distinguirse de otros dos: caducidad y prescripción. Su diferencia radica, en términos generales, en el objeto al que afectan. La caducidad afecta a las instancias y la prescripción a las acciones. Así tenemos que los plazos precluyen, las acciones prescriben y las instancias caducan.

6. El tiempo también afecta a los proceso en el sentido de que no todos los días pueden realizarse actuaciones procesales. En la antigua Roma se entendía que los días en que se podía juzgar eran los días fastos, en oposición a los ne-fastos, en los que no podía desarrollarse esta actividad.

7. En la actualidad también hay días en que no se pueden realizar actuaciones procesales. Son los días inhábiles. Éstos son definidos por ley. Así, por ejemplo, en el Poder Judicial de la Federación son inhábiles: “los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre” (Cf. Art. 163 de la LOPJF)

8. Los días inhábiles tienen, además, relevancia para los plazos, ya que los días inhábiles, por regla general, deben descontarse de los plazos. De esta forma, en un plazo de diez días que empiece a computarse el lunes 1 de marzo, deben descontarse los días seis y siete, por ser sábado y domingo y ser inhábiles; siendo el sexto día del plazo el lunes ocho.

9. El tiempo también ordena los juicios en una sucesión de etapas que deben de seguirse una después de otra. En términos generales, los procesos tienen primero una etapa de instrucción y, después, una de juicio. La etapa de instrucción es la de formación, es en donde se construye el proceso. La etapa de juicio es aquélla en la que se toman las decisiones que resuelven el litigio

10. La etapa de instrucción, a su vez, se compone de la fase postulatoria, la probatoria y la conclusiva. En la postulatoria las partes expresan su pretensión y su resistencia. En la probatoria, se dan los elementos que dan convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos litigiosos. En la conclusiva las partes argumentan por qué con las pruebas se demostró que tenían razón y debe de satisfacerse su pretensión o su resistencia.

Espacio y proceso

1. Al igual que el tiempo, el espacio también afecta los procesos. Los procesos deben llevarse a cabo en un lugar. A lo largo del tiempo, ha cambiado el lugar en el que se desarrollan los juicios. Ya se decía que “la sentencia judicial debe ser pronunciada por el juez en un lugar decente y no en una taberna” (SALA, Juan, Sala mexicana, o sea, La ilustración al Derecho real en España, t, IV, V, secc I.)

2. Por regla general, los procesos se desarrollan en las sedes de los juzgados o tribunales. Sin embargo, hay actuaciones procesales que pueden desarrollarse en otro lugar. Es el caso de los desalojos, o de los embargos, que deben realizarse en donde se encuentra el bien. Es parte de la naturaleza de esto. También es el caso de las declaraciones o testimonios que rindan personas enfermas, ancianas o altos funcionarios. Todos ellos tienen derecho a que la diligencia procesal correspondiente se practique en su domicilio.

jueves, 4 de marzo de 2010

Representación. Esquema


Esquema de partes


Partes. Ministero Público.

1. El ministerio público es una institución prevista en la Constitución. En efecto, el artículo 102, apartado A, constitucional dispone que la ley organizará el ministerio público y que ésta institución estará presidida por el Procurador General de la República. Asimismo dispone que sus funcionarios son nombrados y removidos por el Ejecutivo (aunque el nombramiento del Procurador debe ser ratificado por el Senado, es nombrado y removido por el Presidente)

2. La Constitución distingue dos tipos de actuación en los procesos del ministerio público. Por una parte, en los procesos penales le corresponde la persecución de los delitos ante los tribunales. De ello, y de las actuaciones concretas que dispone la Constitución en otros preceptos (16, 19, 20 etc.) se desprende que en estos procesos tiene la calidad de parte actora.

3. La Constitución, además, dispone que el ministerio público puede participar en otros procesos cuando así lo disponga la ley. Estas actuaciones se dan, por ejemplo, en los casos de menores, ausentes, en los juicios de amparo o en las controversias constitucionales. En estos procesos actúa para velar por el interés público.

4. En ambos procesos, el ministerio público actúa en representación del pueblo, del interés público. De esta forma, la parte material en estos juicios es la sociedad y la parte formal es el ministerio público. Así se entiende que en Estados Unidos, en donde se le da nombre a un proceso por las partes materiales, existan juicios “the people vs. X”.

5. Como el ministerio público actúa en el lugar de la sociedad, conforme a la clasificación antes vista, se podría decir que es un abogado procurador. De ahí el nombre del titular del ministerio público.

6. En los procesos penales el ministerio público será parte actora, pues es quien representa la pretensión de la sociedad de castigar a alguien. En los otros procesos será tercerista, pues no siendo parte actora ni demandada, representa el interés que tiene la sociedad de que ese proceso respeta el orden público.

martes, 2 de marzo de 2010

Sobre los poderes simplificados

Ley de Amparo:
ARTICULO 27.- [...]El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
ARTICULO 112[…]
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Terceros perjudicados en el amparo


1. Un tema muy debatido en el siglo XIX fue la procedencia del juicio de amparo en contra de las sentencias dictadas en las controversias ordinarias. Mientras que unos juristas opinaban que, como el juicio de amparo procedía en contra de actos de autoridad se entendían comprendidas las sentencias pues se trata de actos de autoridad judicial, otros opinaban que únicamente procedía en contra de actos de autoridad administrativa o legislativa. Tras largos debates en el Congreso de la Unión, la Ley de Amparo de 1869 cerró la posibilidad de acudir en amparo en contra de los negocios judiciales.

2. Sin embargo, no tardó mucho tiempo en que la Suprema Corte tuviera que enfrentar ese problema en el amparo promovido por Miguel Vega en contra de actos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa. En una resolución valiente, que les valió a los magistrados que la aprobaron un juicio político, la Suprema Corte, con fundamento en el artículo 101 de la Constitución de 1857, admitió el amparo en contra de los tribunales ordinarios, declarando implícitamente inconstitucional el artículo 8 Ley de Amparo de 1869, en el que se establecía la improcedencia de este medio de defensa en contra de negocios judiciales.

3. Con la admisión y, posteriormente, la consolidación del llamado “amparo casación”, la Suprema Corte se enfrentó a nuevas dificultades producto de la falta de regulación de estos amparos. Uno de los problemas más graves fue que el colitigante del quejoso no tenía posibilidad de intervenir en el juicio de garantías y se le podía privar de sus bienes y derechos sin ser oído en juicio, en oposición a la Contitución.

4. Para remediarlo, la Suprema Corte, por razones de equidad y sin reconocerle el carácter de parte, admitió las alegaciones y las pruebas que quisiera aportar el colitigante del quejoso, haciendo eco de la expresión castellana contenida en las Siete Partidas que dice que “en los pleitos podían intervenir no solo los señores de los pleitos, sino aquellos a quienes pertenece el pro o el daño que viniese del juicio.” Así se reconoció el derecho a los terceros de intervenir en el juicio de amparo. Este criterio, conocido como “tesis Lozano”, fue incorporado en la Ley de Amparo de 1919, aunque sin denominar “terceros” a los colitigantes.

5. La Ley de Amparo de 1936, además de darle el carácter de tercero a la contraparte del agraviado en los juicios en materia civil, se lo dio al ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño en materia penal. En esta Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se amplió el carácter de tercero, considerando también a las personas que gestionen en su favor el acto contra el que se pide amparo, en congruencia con el principio de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. De esta forma, se reconoció a los terceros tanto en la vía directa como en la indirecta del juicio de amparo.

6. La redacción original del artículo 5 de la Ley de Amparo, que contempla a los terceros, fue agregada en 1984, señalando que también tendrán ese carácter aquellos que, aunque no hayan gestionado el acto contra el que se pide amparo, tienen interés en la subsistencia del mismo De esta forma, el texto en vigor dispone:

ARTICULO 5o.- Son partes en el juicio de amparo: […]

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

Terceria excluyente

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende. (Tesis VI.2o.1 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. I, abril de 1995, p. 191.)

Partes en los procesos. Terceros y terceristas

1. En su estructura típica, un proceso se constituye por parte actor, demandado y juez. Todo aquél que actúa en un proceso sin alguna de estas calidades es un tercero. Podemos definirlos cono aquellos que intervienen en un proceso y a quienes la sentencia no mutará su ámbito jurídico por no ser partes en el litigio (bajo la máxima res inter allios acta). En términos generales son los testigos y los peritos.

2. Además de los terceros, en los juicios actúan terceristas. Esta es una figura sui generis, es decir, con un género propio. Son terceristas aquéllos que tienen interés pues la sentencia afectará su ámbito jurídico, aunque no son parte en el litigo que se pretende resolver.

3. Un primer caso es la tercería excluyente de dominio. Se da cuando acude a juicio un tercerista que es propietario de un bien, del cual no tiene la posesión porque se haya perturbada por un embargo. Ejercita su acción para que se excluya del patrimonio del demandado ese bien.

4. Pongamos un ejemplo. A es propietario del bien x, pero no lo posee. B posee el bien x. C demanda a B. Como producto de esa demanda, se embargará el bien x. A acude a ese proceso para que no se embargue el bien. En este caso, las partes del litigio son B y C; A no es parte del litigio. Pero tiene interés, pues se le afectará su ámbito jurídico, por lo que acude a juicio como tercerista.

5. Otro caso es el de la tercería excluyente de preferencia. Esta figura ocurre cuando un tercerista participa en un proceso para demostrar que tiene un mejor derecho de pago y, por tanto, excluir al actor del juicio del pago.

6. Ejemplifiquemos. A tiene la obligación de dar alimentos a B. A celebra una apuesta con C, pierde y no paga. C demanda a A el pago de la apuesta. B acude al juicio para aducir que tiene un derecho más importante que el de C y para solicitar que se le pague primero. En este caso, las partes del litigio son A y C; B no es parte del litigio. Pero tiene interés, pues se le afectará su ámbito jurídico, por lo que acude a juicio como tercerista.

Partes en los procesos. Representación.

1. En el tema de partes procesales es oportuno tratar el tema de la representación de éstas. En términos generales, la representación puede ser voluntaria o necesaria. Es voluntaria cuando así lo quiere una de las partes. Es necesaria cuando una norma lo exige.

2. En cuanto a la representación necesaria, deben distinguirse la de derecho público y la de derecho privado. En las primeras se encuentra la representación de los entes públicos, que se hace por el funcionario a quien faculta la norma a hacerlo. En la representación necesaria de derecho privado tiene que distinguirse a las personas físicas y a las morales. En las primeras se encuentran los menores e incapaces, que tienen que ser representados en los procesos, por quien tiene la patria potestad o la tutela. En cuanto a las personas jurídicas, deben ser representados por la persona a quien determinen sus estatutos.

3. La representación voluntaria se hace mediante poderes. Estos pueden ser generales, si permiten al representante actuar en todos los actos jurídicos; o especiales, si se limitan a determinados actos, como pueden ser los de administración dominio, o los poderes especiales para pleitos y cobranzas, que son los que interesan a la ciencia procesal. Estos poderes son otorgados ante fedatario, generalmente.

4. Debe señalarse que las leyes procesales permiten una representación más abreviada, los llamados “poderes simplificados”. Estos se otorgan en un escrito que se presenta ante el juzgador, en el que se autoriza a una persona a realizar determinados actos procesales. Suele hacerse en la demanda, aunque puede hacerse en otro escrito.

5. De las leyes procesales se aprecia que existen dos tipos de poderes simplificados: uno amplio y otro restringido. El amplio permite realizar todos los actos en defensa del representado. El restringido únicamente imponerse de autos y recibir notificaciones. Para poder ser representante con facultades amplias se exige ser abogado, salvo en la materia penal. En el segundo caso no. (Cf. Arts. 112 CPCDF y 27 LA)

6. En la práctica existen abogados que, teniendo cédula profesional, se limitan a hacer los escritos y a entregarlos al cliente para que los firme, quedando autorizados en términos restringidos únicamente. Estos son abogados que están al lado de la parte material, y se denominan patronos. Se contraponen a los abogados procuradores, que actúan en lugar de la parte material, estando autorizados en términos amplios y constituyéndose en parte formal.

7. La representación se acredita en los juicios mediante la personería. Es la capacidad para acudir a juicio. Toda persona que actúe en un juicio debe acreditar la personería.

sábado, 27 de febrero de 2010

Partes en los procesos

  1. Un tema que deben analizarse al tratar el proceso es el de sus partes. Son partes en los procesos todas aquellas personas físicas o morales que participan en éstos. Deben distinguirse dos tipos: las partes procesales litigiosas y las partes del proceso no litigiosas.
  2. Las partes procesales litigiosas, también llamadas partes materiales, son aquellas que son parte del litigio que se pretende resolver, esto es, los titulares de la pretensión y de la resistencia. Las partes procesales no litigiosas son aquellas que intervienen en el proceso, pero sin tener una pretensión o una resistencia, como el caso del juez. Esta distinción es relevante en atención a la máxima res inter allios acta, conforme a la cual, la decisión del juez sólo afectará a las partes procesales litigiosas.
  3. Dentro de las partes procesales no litigiosas tienen relevancia las denominadas partes formales. Se trata de aquéllos que representan y defienden las pretensiones y las resistencias, pero sin ser los titulares. Esta figura lleva a distinguir dos conceptos: capacidad para ser parte y capacidad procesal. La primera se refiere a la capacidad de goce, y la segunda a la capacidad de ejercicio. En caso de que alguien tenga capacidad para ser parte, pero no capacidad procesal, deberá existir una parte formal, es decir, alguien con capacidad procesal que represente a esa persona. Alguien que tenga ambas capacidades también puede nombrar a otra persona con capacidad procesal para que la represente en un juicio. Sobre este tema se abundará más adelante.
  4. La parte que tiene (material) o que defiende (formal) una pretensión es denominada actora. La parte que tiene (material) o que defiende (formal) una resistencia es denominada demandada.
  5. A veces la parte actora o la parte demandada están compuestas por varias personas. Si el resultado de la sentencia puede ser distinto para cada una de las personas que integran una parte, estamos ante una figura denominada pluralidad de partes. Si el resultado de la sentencia será el mismo para cada una de las personas que integran la parte, se trata de una figura llamada litisconsorcio (etimológicamente litigantes con la misma suerte).
  6. Los litisconsorcios son activos cuando se dan en la parte actora, y pasivos cuando se dan en la parte demandada. Asimismo, pueden ser voluntarios cuando se forman por el acuerdo de las personas, o necesarios, cuando jurídicamente deben corre la misma suerte. Ambas clasificaciones pueden mezclarse. Así, hay litisconsorcio activo necesario, litisconsorcio pasivo necesario, litisconsorcio activo voluntario y litisconsorcio activo necesario.

jueves, 25 de febrero de 2010

Proceso: concepto fundamental (II)

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. (Jurisprudencia P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. II, diciembre de 1995, p. 133.)

Proceso: concepto fundamental.

1. El primer concepto fundamental que se analizará es el de proceso. Siendo un concepto tan complejo, se harán cuatro aproximaciones para intentar comprenderlo.

2. La primera aproximación será a través de la naturaleza jurídica. Al respecto deben señalarse dos cosas: a) un proceso es un proceso; y b) un proceso siempre es un proceso. Parecen dos cosas evidentes, pero no. En cuanto a la primera afirmación debe señalare que un proceso es un género, una cuestión distinta a los géneros habituales. En efecto, así como se menciona que la naturaleza jurídica de la compraventa es la de un contrato, y la de un contrato un acto jurídico, la naturaleza de los procesos es ser procesos: son una categoría propia. En cuanto a la segunda afirmación debe señalarse que sin importar la materia de que se trate, los procesos tienen esa naturaleza. Un proceso civil, mercantil o penal es un proceso.

3. La segunda aproximación será a través de sus características. Al respecto puede señalarse que los procesos tienen una estructura triangular, que son medios heterocompositivos de solución de litigios, que son expresión de la soberanía estatal, que siguen un procedimiento y, en el caso mexicano, son gratuitos. (Cf. 17, segundo párrafo constitucional)

4. La tercera aproximación será a través de los principios que informan esta noción. Pasquale Stanislao Mancini postuló cuatro principios procesales, que fueron recogidos por Chiovenda. Son los siguientes. a) El principio lógico, que implica que los procesos deben ser los medios más seguros para el descubrimiento de la verdad; para que pueda existir justicia, debe conocerse la verdad; si no se sabe que es "lo suyo", no se le puede dar a cada quien lo suyo. b) El principio jurídico, que implica que las partes tengan igualdad de oportunidades en los proceso, y que las resoluciones de los jueces se basen en justicia. c) El principio político, que implica que los procesos deben ser la máxima garantía social de los derechos. d) El principio económico, que implica que deben resolverse los procesos con el menor empleo de la actividad jurisdiccional.

5. La cuarta y última aproximación es de forma negativa, distinguiéndolo de conceptos análogos. El primer concepto del que debe distinguirse el proceso es de juicio. Los juicios son operaciones lógicas, consistentes la comparación de dos ideas (una premisa mayor y una premisa menor) No obstante que técnicamente no sea lo mismo un proceso y un juicio, debe señalarse que está arraigado que son sinónimos (de hechos más usual hablar de juicios que de porcesos). Por eso, no hay problema en llamarlos de esa forma.

6. Un segundo concepto del que tiene que diferenciarse es el de procedimiento. La confusión deriva de que ambos devienen de la misma raíz latina, processum. Pero son distintos. Mientras que los procesos son medios de solución de litigios, los procedimientos son las reglas a las que debe ceñirse algo. Así, puede hablarse de procedimientos extrajurídicos, como las recetas de cocina. Pero también puede hablarse de procedimientos jurídicos. En este aspecto puede hablarse de procedimientos en el ámbito legislativo (el procedimiento legislativo, muchas veces mal llamado proceso legislativo), en el ámbito administrativo, en donde incluso existe una Ley Federal del Procedimiento Administrativo, que establece las reglas a que deben sujetarse la creación de actos administrativos. También existen procedimientos en el ámbito judicial. Algunos son extraprocesales, como el procedimiento para crear jurisprudencial. Otros son procesales, los referentes a las reglas a las que deben sujetarse los procesos: plazos, recursos, etc.

7. Sean procesales o no, hay procedimientos que tienen relevancia constitucional. Cuando un acto de autoridad priva de un derecho, conforme al artículo 14 constitucional, debe respetar ciertas “formalidades esenciales.” La Constitución no señala cuáles sonéstas, pero la Suprema Corte ha interpretado que implican cuatro cosas: a) notificación del inicio del procedimiento; b) oportunidad de ofrecer pruebas; c) oportunidad de alegar; d) dictado de una resolución final. Estas cuatro cuestiones son las formalidades esenciales del procedimiento.

jueves, 18 de febrero de 2010

Fuentes del derecho procesal. La ley (V)

1. La última norma general y abstracta que se tratará es el reglamento. Generalmente se piensa que esta forma normativa se refiere a las disposiciones que dicta el Presidente de la República para detallar las leyes. Bajo esta concepción, no podrían existir los reglamentos en materia procesal, pues el Presidente, que es el Poder Ejecutivo, estaría invadiendo la esfera del Poder Judicial, en contravención del artículo 49 constitucional.

2. No obstante, esta forma normativa no se reduce al reglamento administrativo de detalle. Es algo más amplio. Así como existe el reglamento que detalla la forma de aplicación de las leyes en el ámbito administrativo, existen reglamentos en los otros dos Poderes (e incluso en los órganos constitucionales autónomos) que permite a éstos fijar la forma en que aplicarán las leyes de forma general y abstracta.

3. Los reglamentos del Poder Legislativo tienen fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Constitución, y se denominan “resoluciones económicas relativas a su régimen interior”, y tiene como objeto regular el funcionamiento de cada Cámara del Congreso de la Unión en lo particular, detallando la Ley Orgánica del Congreso.

4. En el ámbito del Poder Judicial, existen los “acuerdos generales”, previstos en el séptimo párrafo del artículo 94 constitucional. Tienen como objeto reglamentar las competencias constitucionales y legales de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados. Un ejemplo. Con base en este precepto constitucional la Corte emitió el Acuerdo General 5/96 (mencionado antes en este blog) en el que se detalla la forma en que se elaboran las tesis jurisprudenciales y asiladas. Puede entenderse que reglamenta los artículos de la Ley de Amparo relativos a la jurisprudencia (también citados previamente)

5. Estos Acuerdos Generales son fuente del derecho procesal, pues muchas veces las competencias de los órganos jurisdiccionales y los requisitos de procedencia de algunos recursos se prevén en esta clase de normas.