jueves, 11 de marzo de 2010

Acción (II)

1. Otra postura sobre la acción fue sustentada por el mexicano Humberto Briseño Sierra. Este autor considera que la acción es una instancia proyectiva. Una instancia es una petición que se hace a una autoridad. Dentro de este género se encuentra las quejas, las peticiones del 8º constitucional, las denuncias o la acción. Ésta última se distingue de las otras instancias porque es proyectiva. Es proyectiva en dos sentidos. En primer lugar, porque la petición que se hace al juez se proyecta hacia la contraparte. En segundo lugar, porque no existe una única petición, sino que existen varias que se proyectan a lo largo de las etapas procesales.

2. Debe mencionarse que si la acción es el derecho a acudir a juicio, no puede considerarse como exclusivo del actor, sino que también lo tiene el demandado, pues éste también puede acudir a juicio a defenderse. La acción vista desde el punto de vista del demandado suele llamarse excepción.

3. Ante esta variedad de posturas, para comprender la acción pueden señalarse tres características: a) es una potestad jurídica b) pertenece a personas físicas o morales y c) lo tiene tanto el actor como el demandado.

4. Por último debemos referirnos a las acciones colectivas. Estas existen para defender intereses o derechos que posee un grupo, pero que no poseen los miembros del grupo en lo particular. Estos grupos no tienen personalidad jurídica y, por tanto, en principio no tendrían el derecho de acción. Más en concreto se puede decir que las acciones colectivas sirven para defender intereses colectivos o difusos. Los intereses colectivos son los que tienen grupos a los que une un vínculo jurídico. Los intereses difusos son los grupos a los que no une un vínculo jurídico.

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