sábado, 27 de febrero de 2010

Partes en los procesos

  1. Un tema que deben analizarse al tratar el proceso es el de sus partes. Son partes en los procesos todas aquellas personas físicas o morales que participan en éstos. Deben distinguirse dos tipos: las partes procesales litigiosas y las partes del proceso no litigiosas.
  2. Las partes procesales litigiosas, también llamadas partes materiales, son aquellas que son parte del litigio que se pretende resolver, esto es, los titulares de la pretensión y de la resistencia. Las partes procesales no litigiosas son aquellas que intervienen en el proceso, pero sin tener una pretensión o una resistencia, como el caso del juez. Esta distinción es relevante en atención a la máxima res inter allios acta, conforme a la cual, la decisión del juez sólo afectará a las partes procesales litigiosas.
  3. Dentro de las partes procesales no litigiosas tienen relevancia las denominadas partes formales. Se trata de aquéllos que representan y defienden las pretensiones y las resistencias, pero sin ser los titulares. Esta figura lleva a distinguir dos conceptos: capacidad para ser parte y capacidad procesal. La primera se refiere a la capacidad de goce, y la segunda a la capacidad de ejercicio. En caso de que alguien tenga capacidad para ser parte, pero no capacidad procesal, deberá existir una parte formal, es decir, alguien con capacidad procesal que represente a esa persona. Alguien que tenga ambas capacidades también puede nombrar a otra persona con capacidad procesal para que la represente en un juicio. Sobre este tema se abundará más adelante.
  4. La parte que tiene (material) o que defiende (formal) una pretensión es denominada actora. La parte que tiene (material) o que defiende (formal) una resistencia es denominada demandada.
  5. A veces la parte actora o la parte demandada están compuestas por varias personas. Si el resultado de la sentencia puede ser distinto para cada una de las personas que integran una parte, estamos ante una figura denominada pluralidad de partes. Si el resultado de la sentencia será el mismo para cada una de las personas que integran la parte, se trata de una figura llamada litisconsorcio (etimológicamente litigantes con la misma suerte).
  6. Los litisconsorcios son activos cuando se dan en la parte actora, y pasivos cuando se dan en la parte demandada. Asimismo, pueden ser voluntarios cuando se forman por el acuerdo de las personas, o necesarios, cuando jurídicamente deben corre la misma suerte. Ambas clasificaciones pueden mezclarse. Así, hay litisconsorcio activo necesario, litisconsorcio pasivo necesario, litisconsorcio activo voluntario y litisconsorcio activo necesario.

jueves, 25 de febrero de 2010

Proceso: concepto fundamental (II)

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. (Jurisprudencia P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. II, diciembre de 1995, p. 133.)

Proceso: concepto fundamental.

1. El primer concepto fundamental que se analizará es el de proceso. Siendo un concepto tan complejo, se harán cuatro aproximaciones para intentar comprenderlo.

2. La primera aproximación será a través de la naturaleza jurídica. Al respecto deben señalarse dos cosas: a) un proceso es un proceso; y b) un proceso siempre es un proceso. Parecen dos cosas evidentes, pero no. En cuanto a la primera afirmación debe señalare que un proceso es un género, una cuestión distinta a los géneros habituales. En efecto, así como se menciona que la naturaleza jurídica de la compraventa es la de un contrato, y la de un contrato un acto jurídico, la naturaleza de los procesos es ser procesos: son una categoría propia. En cuanto a la segunda afirmación debe señalarse que sin importar la materia de que se trate, los procesos tienen esa naturaleza. Un proceso civil, mercantil o penal es un proceso.

3. La segunda aproximación será a través de sus características. Al respecto puede señalarse que los procesos tienen una estructura triangular, que son medios heterocompositivos de solución de litigios, que son expresión de la soberanía estatal, que siguen un procedimiento y, en el caso mexicano, son gratuitos. (Cf. 17, segundo párrafo constitucional)

4. La tercera aproximación será a través de los principios que informan esta noción. Pasquale Stanislao Mancini postuló cuatro principios procesales, que fueron recogidos por Chiovenda. Son los siguientes. a) El principio lógico, que implica que los procesos deben ser los medios más seguros para el descubrimiento de la verdad; para que pueda existir justicia, debe conocerse la verdad; si no se sabe que es "lo suyo", no se le puede dar a cada quien lo suyo. b) El principio jurídico, que implica que las partes tengan igualdad de oportunidades en los proceso, y que las resoluciones de los jueces se basen en justicia. c) El principio político, que implica que los procesos deben ser la máxima garantía social de los derechos. d) El principio económico, que implica que deben resolverse los procesos con el menor empleo de la actividad jurisdiccional.

5. La cuarta y última aproximación es de forma negativa, distinguiéndolo de conceptos análogos. El primer concepto del que debe distinguirse el proceso es de juicio. Los juicios son operaciones lógicas, consistentes la comparación de dos ideas (una premisa mayor y una premisa menor) No obstante que técnicamente no sea lo mismo un proceso y un juicio, debe señalarse que está arraigado que son sinónimos (de hechos más usual hablar de juicios que de porcesos). Por eso, no hay problema en llamarlos de esa forma.

6. Un segundo concepto del que tiene que diferenciarse es el de procedimiento. La confusión deriva de que ambos devienen de la misma raíz latina, processum. Pero son distintos. Mientras que los procesos son medios de solución de litigios, los procedimientos son las reglas a las que debe ceñirse algo. Así, puede hablarse de procedimientos extrajurídicos, como las recetas de cocina. Pero también puede hablarse de procedimientos jurídicos. En este aspecto puede hablarse de procedimientos en el ámbito legislativo (el procedimiento legislativo, muchas veces mal llamado proceso legislativo), en el ámbito administrativo, en donde incluso existe una Ley Federal del Procedimiento Administrativo, que establece las reglas a que deben sujetarse la creación de actos administrativos. También existen procedimientos en el ámbito judicial. Algunos son extraprocesales, como el procedimiento para crear jurisprudencial. Otros son procesales, los referentes a las reglas a las que deben sujetarse los procesos: plazos, recursos, etc.

7. Sean procesales o no, hay procedimientos que tienen relevancia constitucional. Cuando un acto de autoridad priva de un derecho, conforme al artículo 14 constitucional, debe respetar ciertas “formalidades esenciales.” La Constitución no señala cuáles sonéstas, pero la Suprema Corte ha interpretado que implican cuatro cosas: a) notificación del inicio del procedimiento; b) oportunidad de ofrecer pruebas; c) oportunidad de alegar; d) dictado de una resolución final. Estas cuatro cuestiones son las formalidades esenciales del procedimiento.

jueves, 18 de febrero de 2010

Fuentes del derecho procesal. La ley (V)

1. La última norma general y abstracta que se tratará es el reglamento. Generalmente se piensa que esta forma normativa se refiere a las disposiciones que dicta el Presidente de la República para detallar las leyes. Bajo esta concepción, no podrían existir los reglamentos en materia procesal, pues el Presidente, que es el Poder Ejecutivo, estaría invadiendo la esfera del Poder Judicial, en contravención del artículo 49 constitucional.

2. No obstante, esta forma normativa no se reduce al reglamento administrativo de detalle. Es algo más amplio. Así como existe el reglamento que detalla la forma de aplicación de las leyes en el ámbito administrativo, existen reglamentos en los otros dos Poderes (e incluso en los órganos constitucionales autónomos) que permite a éstos fijar la forma en que aplicarán las leyes de forma general y abstracta.

3. Los reglamentos del Poder Legislativo tienen fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Constitución, y se denominan “resoluciones económicas relativas a su régimen interior”, y tiene como objeto regular el funcionamiento de cada Cámara del Congreso de la Unión en lo particular, detallando la Ley Orgánica del Congreso.

4. En el ámbito del Poder Judicial, existen los “acuerdos generales”, previstos en el séptimo párrafo del artículo 94 constitucional. Tienen como objeto reglamentar las competencias constitucionales y legales de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados. Un ejemplo. Con base en este precepto constitucional la Corte emitió el Acuerdo General 5/96 (mencionado antes en este blog) en el que se detalla la forma en que se elaboran las tesis jurisprudenciales y asiladas. Puede entenderse que reglamenta los artículos de la Ley de Amparo relativos a la jurisprudencia (también citados previamente)

5. Estos Acuerdos Generales son fuente del derecho procesal, pues muchas veces las competencias de los órganos jurisdiccionales y los requisitos de procedencia de algunos recursos se prevén en esta clase de normas.

Fuentes del derecho procesal. La ley (IV-A)

Última tesis de la Corte sobre la jerarquía de tratados:
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.(Tesis P. IX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXV, abril de 2007, p. 6.)

Fuentes del derecho procesal. La ley (IV)

1. Las siguientes normas generales y abstractas a las que nos referiremos son los tratados internacionales. Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un tratado es “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. [Art. 2, a)]

2. Estimo que existen tres tipos de normas procesales en los tratados: normas de eficacia directa, normas de eficacia indirecta y normas de procesos internacionales.

3. Las normas procesales de tratados de eficacia directa son aquellas que no requieren un desarrollo legislativo de los Estados parte para tener eficacia normativa. Un ejemplo es el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establece: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” No se requiere, prima facie, que se desarrolle esa norma en una diversa legislativa. Los jueces pueden presumir la inocencia de los inculpados en la valoración de las pruebas.

4. Las normas procesales de tratados de eficacia indirecta son aquellas que sí requieren un desarrollo legislativo de los Estados parte para tener eficacia normativa. Un ejemplo es el artículo 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Se necesita una ley que establezca un tribunal competente, plazos, recursos, etc., para que exista el recurso de amparo.

5. Las normas de procesos internacionales se refieren a las formas procesales de solución de litigios en los que entes de derecho internacional sean parte. Como ejemplo puede señalarse los procesos que conoce la Corte Internacional de Justicia o la Corte Penal Internacional. Más en concreto pueden señalarse los preceptos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que establecen la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional competente para conocer de las violaciones a los derechos de la Convención, cometidas por un Estado parte, a instancia de la Comisión Interamericana o de otro Estado parte.

6. Al vincular estos tratados al Estado mexicano, debe señalarse su jerarquía en el orden jurídico. Al respecto, la Suprema Corte ha interpretado el artículo 133 constitucional en el sentido de que éstos junto con las leyes generales y la propia Constitución constituyen un orden superior denominado Ley Suprema de la Unión. Dentro de este orden, ha determinado que los tratados se encuentran en una posición intermedia entre la Constitución y las leyes generales. Así, los tratados se encuentran por encima de las leyes federales, locales y generales, pero por debajo de la Constitución.

7. Esta, desde luego, es una interpretación hecha desde la Constitución. Una interpretación que se realice desde un tratado, llevaría a concluir que los tratados se encuentran por encima de la Constitución, puesto que se comprometió a cumplirlos todo el Estado mexicano, que incluye a su poder constituyente y, por tanto, la Constitución está vinculada al tratado. [sobre este punto puede consultarse el criterio de la Corte IDH caso sustentado en el caso “La Última Tentación de Cristo” (caso Olmedo Bustos y otros)]

martes, 16 de febrero de 2010

Fuentes del derecho procesal. La ley (III-A)

Tesis de la Corte que definen las materias concurrentes y las leyes generales.

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general. (Jurisprudencia P./J. 142/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XV, enero de 2002, p. 1042.)

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. (Tesis P. VII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXV, abril de 2007, p. 5.)

Fuentes del derecho procesal. La ley (III)

8. La clasificación así vista parece no representar mayor problema. Hay materias federales y materias locales. Sin embargo, hay materias que tienen un ámbito federal y un ámbito local. A estas se les llama materias coincidentes. Cada nivel de gobierno puede legislar en esa materia, aunque se encuentra acotado por el mismo ámbito de acción. El Congreso puede legislar, por ejemplo, sobre la administración pública federal, pero no sobre la local. Y una legislatura estatal puede legislar sobre la administración pública local pero no sobre la federal.

9. Junto a las materias coincidentes existen las concurrentes. Se trata de materias en las que pueden legislar válidamente las legislaturas locales, la ALDF y el Congreso de la Unión por una disposición expresa constitucional. En estas materias, el ámbito que corresponde legislar a cada nivel de gobierno es determinado por una ley del Congreso de la Unión denominada “ley general” o “ley marco”. Así, para poder establecer a qué nivel de gobierno corresponde legislar un ámbito de una materia concurrente, debe acudirse a la ley marco relativa.

10. Así pues, existen tres tipos de materias en la constitución: exclusivas, coincidentes y concurrentes.

11. En este contexto, debe señalarse que las materias procesales exclusivas son la laboral (123, apartado A, fracción XX y 73, fracción X) la agraria (art. 27, fracción XIX), la mercantil (art. 73, fracción X) y la militar (art. 73, fracción XV) En estas materias sólo puede legislar el Congreso de la Unión. Al respecto ha emitido la Ley Federal del Trabajo, la Ley Agraria, el Código de Justicia Militar y el Código de Comercio, todos ellos con un apartado procesal.

Debe precisarse que, aunque de la materia mercantil pueden conocer los tribunales locales, conforme al artículo 104 constitucional, se trata de una ley federal. Lo mismo debe decirse de la materia laboral: aunque el juicio lo puede conocer una junta local, la ley adjetiva es federal. Asimismo, debe señalarse que, aunque los Estados pueden legislar en materia laboral respecto a los trabajadores al servicio de cada estado, la regla general es que la ley procesal laboral es federal.

12. En las materias procesales coincidentes puede señalarse la civil. Hay un ámbito civil federal (se actualiza cuando celebran actos jurídicos las autoridades federales) que corresponde legislar al Congreso de la Unión. Pero a la vez existe un ámbito civil que no involucra a la Federación y que no es tasado por la Constitución por lo que, conforme al art. 124, corresponde al ámbito local. De esta forma, las legislaturas de los Estados pueden emitir leyes procesales civiles así como la ALDF, por disposición expresa del art.122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h). Conforme a lo expuesto, existen treinta y tres Códigos de Procedimientos Civiles en nuestro país: uno federal y treinta y dos locales.

13. Asimismo, como materia procesal coincidente puede señalarse la administrativa-fiscal. Para solucionar procesalmente los litigios sobre las leyes administrativas federales, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal del Proceso Contencioso Administrativo. Igualmente, cada una de las treinta y dos entidades federativas tiene una legislación procesal administrativa. En el Distrito Federal, esa ley procesal es expedida por la ALDF conforme al art. 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso g)

14. De igual forma, es coincidente la materia procesal orgánica, es decir, la relativa a la ordenación de los tribunales. Es federal la facultad respecto a los tribunales federales y la regula en Congreso de la Unión, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y es local la facultad respecto a los tribunales locales. Cada Congreso estatal expide la Ley Orgánica de su Poder Judicial estatal, y la ALDF la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

15. Coincidente también es la materia procesal constitucional. El Congreso de la Unión puede reglamentar los medios de defensa de la Constitución Federal, y en el caso de los Estados, sus Congresos pueden establecer medios procesales de defensa de sus constituciones locales. Eso no sucede en el Distrito Federal, pues al no ser un Estado no tiene Constitución y, por tanto, no puede establecer mecanismos para su defensa.

16. Es igualmente coincidente la materia procesal electoral. La solución procesal de los litigios electorales federales es federal y es regulada por el Congreso de la Unión en la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Y la solución procesal litigios electorales locales son del ámbito local, siendo legislada en las leyes de los Congresos y de la ALDF, conforme al art. 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f)

17. Una mención aparte merece la materia procesal penal. Por una parte es una materia coincidente, en tanto que una ley federal debe establecer los delitos en contra de la Federación, conforme al art. 73, fracción XXI. Pero a la vez es concurrente, pues el mismo precepto constitucional determina que una ley del Congreso distribuirá los aspectos del secuestro que corresponden al nivel federal y al nivel local. Ese mismo precepto determina que una ley puede señalar en las materias concurrentes qué delitos federales pueden seguirse bajo procesos locales. Bajo este esquema existe una ley procesal penal federal y treinta y dos leyes procesales penales locales. Las ley local del Distrito Federal es expedida por la ALDF conforme al art.122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h)

18. Conforme a lo dicho se obtiene que existen múltiples leyes en sentido formal y material en nuestro país. A manera de colación puede decirse que existen 33 códigos de procedimientos civiles, 33 códigos de procedimientos penales, 33 leyes de procedimientos contenciosos, 33 códigos de procedimientos electorales, 33 leyes orgánicas de poderes judiciales, una Ley Federal del Trabajo, una Ley Agraria, un Código de Comercio, un Código de Justicia Militar, entre otras muchas.

Fuentes del derecho procesal. La ley (II-A)


viernes, 12 de febrero de 2010

Fuentes del derecho procesal. La ley (II)

1. La segunda manifestación de la ley procesal que se abordará es la ley en sentido formal y material. La primera cuestión a analizar es quién puede expedir las leyes procesales. Para ello debe tomarse en cuenta que México es un Estado federal y, por tanto, pueden existir tanto leyes locales como federales.

2. Para poder determinar cuándo una materia es federal y cuando es local, debe acudirse al artículo 124 constitucional, que dispone: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”

3. Aunque textualmente dicho precepto se refiere a “los Estados”, debe interpretarse como “las Entidades Federativas”, que constituyen el género próximo de los Estados. Ello, pues de otra forma no podría definirse un ámbito federal en oposición al Distrito Federal, ya que en el art. 122 constitucional no hay una regla que permita delimitar un marco federal.

4. Así pues, deben considerarse como materias federales las que la Constitución concede a los funcionarios federales, y materias locales las no concedidas a funcionarios federales. Esto es, las facultades federales son tasadas y las locales son residuales.

5. Las materias federales son legisladas por el Congreso de la Unión. En las materias locales hay que distinguir entre los dos tipos de Entidades Federativas: Estados y Distrito Federal. En los Estados legisla su órgano legislativo: el Congreso local.

6. En el Distrito Federal cambia la cuestión, pues existen dos órganos legislativos: el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Para determinar a cuál de los dos órganos legislativos corresponde legislar una materia, debe atenderse a la regla establecida en el artículo 122, apartado A, fracción I: “122. […] A. Corresponde al Congreso de la Unión: I.- Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;”

7. Esta norma es similar al artículo 124 constitucional. Siguiendo la lógica que se uso en ese precepto, pueden distinguirse también aquí facultades tasadas y facultades residuales. Considerando que las materias locales del Distrito Federal ya son residuales respecto a las federales, propongo clasificarlas en residuales-tasadas y residuales-residuales. Las materias residuales-tasadas corresponden a la ALDF y el catálogo se encuentra en el 122, apartado C, Base Primera, fracción V. Las materias residuales-residuales corresponden al Congreso de la Unión y, como su nombre lo indica, no están concedidas textualmente en la Constitución.

Fuentes del derecho procesal. La ley (I)

1. Al tratar el tema de la ley procesal nos referiremos a la ley en sentido material, esto es, toda disposición de carácter general y abstracto, y no únicamente a las leyes en sentido formal.

2. Entre estas disposiciones debe ubicarse, en primer lugar, a la Constitución. Aunque se trata de una norma jurídica con las características de generalidad y abstracción, las posee en de forma distinta a otras normas, por su posición en el ordenamiento y por su contenido.

3. Las normas de la Constitución que se refieren a procesos pueden clasificarse en normas de derecho constitucional procesal, normas de derecho procesal constitucional y normas de derecho adjetivo constitucional.

4. Las normas de derecho constitucional procesal son aquellas que se refieren a los procesos en general, delineando los principios que deben informarlos. Por ejemplo, que existirán tribunales y que deben ser expeditos (art. 17), que las sentencias que dicten éstos deben ser fundadas y motivadas (art. 14). Dentro de estas normas se encuentran algunas referidas a los órganos jurisdiccionales. A éstas se les denomina normas de derecho constitucional procesal orgánico. Como ejemplos pueden citarse la composición de la Corte (art. 94), o el nombramiento de ministros (art. 96)

5. Las normas de derecho procesal constitucional son aquellas que se refieren a los procesos que tienden a solucionar los litigios derivados de la aplicación de la Constitución. Puede citarse como ejemplo las controversias constitucionales (art. 105, fracción I), las acciones de inconstitucionalidad (art. 105, fracción II) y el juicio de amparo (arts. 103 y 107). Todos estos procesos tienen como norma sustantiva a la Constitución. Con base en ésta se solucionarán los litigios.

6. Las normas de derecho adjetivo constitucional son aquellas que se refieren a as formas no procesales de solución de litigios derivados de la aplicación de la Constitución. El caso más representativo es el artículo 102, aparatado B, que prevé a los órganos protectores de derechos humanos. El mecanismos ahí previstos no son procesales y tienden a salvaguardar los derechos humanos, es decir, a la Constitución. Por eso es adjetivo constitucional.

7. Ahora bien, en la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 se modificó el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución para establecer “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.” No es una norma de derecho procesal constitucional ni de derecho adjetivo constitucional porque no tiende a solucionar litigios sobre la Constitución. No es una norma constitucional procesal porque no se refiere a un proceso sino a otros medios de solución de controversias.

8. Ante este panorama, me parece que debería de añadirse una nueva categoría en la clasificación. Para que sea coherente con las denominaciones que se usan, propongo que se llame derecho adjetivo constitucional.

jueves, 11 de febrero de 2010

Fuentes del derecho procesal. La jurisprudencia (V)

Artículos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 constitucional referentes a la jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

ARTICULO 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

ARTICULO 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

Fuentes del Derecho Procesal. La jurisprudencia (IV)

El Acuerdo 5/1996, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene las reglas de elaboración de las tesis de jurisprudencia, es consultable en:


http://www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/Transparencia/MarcoNormativo/SCJN/AcuerdosPlenoScjn/1996/Acuerdo051996.htm

Fuentes del derecho procesal. La jurisprudencia (III)

Artículos de la Ley de Amparo relacionados con la jurisprudencia y su formación.
ARTICULO 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

ARTICULO 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

ARTICULO 194.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

ARTICULO 195.- En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

I.- Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II.- Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III.- Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

IV.- Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.
ARTICULO 196.- Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.
Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

I.- Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II.- Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III.- Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

ARTICULO 197.- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Procurador General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

ARTICULO 197 A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

ARTICULO 197 B.- Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente.

Fuentes del Derecho Porocesal. La jurisprudencia (II)


Fuentes del Derecho Procesal. La jurisprudencia (I)

  1. Por jurisprudencia debe entenderse las decisiones de los jueces. Las tesis de jurisprudencia no son la jurisprudencia. Son sólo una forma de expresarla.
  2. Para que el foro tuviese conocimiento de lo que decidían los jueces se creó una revista que publicaba las sentencias. Es el Semanario Judicial de la Federación, creado por decreto de Benito Juárez. Las sentencias, no obstante, eran muchas. Para poderlas identificar mejor se hicieron extractos de las mismas, que se publicaban con un título. A esto se le llamó tesis.
  3. Una tesis es, pues, un resumen de una sentencia. Contiene tres partes. Un rubro, que es el título de la tesis, que se escribe empezando por el tema general de la tesis. Un texto, que es la síntesis de la sentencia propiamente. Finalmente, los precedentes, que es la cita de la(s) sentencia(s) que se sintetiza(n).
  4. Al utilizar tesis en escritos jurídicos deben mencionarse los datos de publicación, para que sea ubicable por el tribunal. Estos se encuentran en el IUS como “localización”. A pesar del orden que utiliza el IUS, estimo que debe de citarse conforme a las reglas de las referencias bibliográficas. Así, debe aparecer primero el número de tesis, después el lugar de publicación (Semanario, Gaceta, etc.), la época, el tomo-mes, y la página. Por ejemplo, puede citarse, Jurisprudencia 2a./J. 104/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXV, junio de 2007, p. 283.
  5. Debe hacerse una aclaración en cuanto a la época, como elemento en la cita. No existen las épocas de la jurisprudencia. Existen las épocas del Semanario, pues éste tiene épocas como cualquier revista. Suele usarse la expresión “jurisprudencia de octava época o de novena”. Pero ello técnicamente es impreciso. Las épocas del Semanario son nueve. Las primeras cuatro se conocen como “históricas” por ser anteriores a la Constitución de 1917. Existe una nueva época en el semanario cuando existe un cambio en el orden constitucional que impide entender la jurisprudencia publicada antes de ese cambio de la misma forma. Por ejemplo, no puede entenderse la jurisprudencia con la existencia de acciones de inconstitucionalidad de la misma forma que antes de su existencia. Por eso comenzó la novena época.
  6. Los órganos judiciales que pueden sentar tesis son la Suprema Corte, tanto en Pleno como en Salas; los Tribunales Colegiados de Circuito; el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y el Tribunal Fiscal de la Federación. En estos apuntes no nos referiremos a las tesis del Tribunal Electoral ni del Tribunal Fiscal, pues no son de uso tan frecuente como las de los otros órganos.
  7. Cuando cumple con determinados requisitos que establece la Ley de Amparo, el criterio contenido en la tesis es obligatorio para los órganos judiciales inferiores. Así, de cumplir con las condiciones, el criterio del Pleno obliga a las Salas, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La de las Salas para todos ellos excepto al Pleno. La de los Colegiados para todos salvo para la Corte.
  8. Se decía que estos resúmenes pueden tener distinta fuerza obligatoria dependiendo de las condiciones con las que se cree. En efecto, para que sea obligatoria la tesis debe de establecerse al resolver una contradicción de tesis, o bien, con la resolución de cinco asuntos en el mismo sentido y con una votación calificada. Si cumple con estos requisitos se le llama tesis jurisprudencial. Si no, tesis aislada. Si se crea la tesis confirme al primer método se le conoce como jurisprudencia por contradicción. Si es confirme al segundo método, jurisprudencia por reiteración.
  9. La jurisprudencia por contradicción se dicta al resolver una contradicción de tesis. Esta contradicción se da cuando dos órganos que pueden establecer tesis dictan resoluciones en sentido contrario. De ésta debe conocer el órgano jurisdiccional superior. Así, quien determina qué criterio debe prevalecer en caso de que exista una contradicción entre Tribunales Colegiados son las Salas de la Corte. Y en caso de que se contradigan las Salas, lo hará el Pleno. La jurisprudencia por contradicción no requiere una votación calificada.
  10. La jurisprudencia por reiteración se establece mediante cinco sentencias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas. En caso de los Tribunales Colegiados se requiere unanimidad.
  11. En 1995 se expidió la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional. La lógica de este cuerpo legal invita a pensar que se intenta terminar con el sistema de tesis para las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 43 de la ley establece que las razones que se contengan en las sentencias de este tipo de asuntos son obligatorias si se aprueban por cuando menos ocho votos, y el 44 de la ley establece que el texto íntegro de la sentencia se publicará en el Semanario, y no solo una tesis.
  12. No obstante, la Corte consideró que debía hacerse un resumen (tesis) de las consideraciones de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalid, en el Acuerdo General 5/1996. Considerando que el 43 de la Ley Reglamentaria establece una votación mínima de ocho para que las consideraciones de la sentencia obliguen, se estima que es tesis jurisprudencial si se aprueba por esa votación y tesis aislada si no consigue los ocho votos.
  13. Con base en ello, a las dos formas tradicionales de creación de tesis jurisprudencia puede sumarse una tercera, por controversias y acciones. Así, habrá tesis de jurisprudencia por contradicción, por reiteración y por controversias y acciones.
  14. Dicho todo esto debe reiterarse que la jurisprudencia no es una tesis. Si bien es común escuchar expresiones como “jurisprudencia del pleno” o “tesis de la sala”, técnicamente esto no es preciso. La jurisprudencia es una decisión judicial exista o no tesis. Las tesis son una forma de expresión de la jurisprudencia.