jueves, 25 de marzo de 2010

Competencia (II)

1. Por otra parte, existe la competencia subjetiva. Esta e refiere a la imparcialidad del juez para resolver un caso concreto. Si objetivamente un órgano jurisdiccional es competente para conocer de un litigio, pero su titular tiene un interés en ese asunto, no debe conocer del asunto.

2. Los intereses que pueden afectar la imparcialidad del juzgador están definidos por la ley, denominadas causas de impedimento. A guisa de ejemplo pueden mencionarse los que señala el artículo 146 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) como el parentesco, la amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, haber conocido del asunto en primera instancia, etc.

3. Cuando se surte una de estas causas de impedimento, el juzgador debe excusarse, es decir, manifestar que no puede conocer del asunto. Esto lo tiene que hacer motu propio, esto es, sin que se lo pida ninguna de las partes. Lo anterior porque no existe la recusación en el Poder Judicial de la Federación, es decir, la petición de una de las partes al juez de que se declare impedido. (cf. art. 66 Ley de Amparo)

4. No obstante, si un juez conoce de un asunto para el que se encuentra impedido, es sujeto de responsabilidad administrativa (cf. art. 131, fracción V, LOPJF) y ésta puede ser denunciada por cualuiqr persona (cf. art. 132 LOPJF)

5. Cuando un el titular de un órgano jurisdiccional unipersonal se encuentra impedido, el asunto pasa a otro órgano jurisdiccional. (cf. art. 30 LOPJF) Cuando el impedido sea el titular de un órgano jurisdiccional colegiado de tres magistrados, un secretario de ese órgano es designado como magistrado para resolver ese caso concreto. Si son dos los impedidos, el asunto pasa a otro órgano jurisdiccional. (cf. art. 36 LOPJF) Cuando el impedido sea el titular de un órgano jurisdiccional colegiado de cinco o más integrantes, el asunto es resuelto por los otros. Si se produce empate, en el caso de las Salas de la Corte, se llama a un ministro de la otra sala y, en el caso del Pleno, el Presidente tiene voto de calidad. (cf. arts. 7 y 17 LOPJF)

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