domingo, 21 de marzo de 2010

Competencia

1. La jurisdicción no es ilimitada. No toda persona que tenga esta facultad puede resolver todos los litigios que se le presenten. Por eso existen diversos órganos jurisdiccionales en el país. La jurisdicción tiene un límite: la competencia.

2. Así como las personas físicas pueden hacer todo lo que no les esté prohibido, las personas morales oficiales, es decir, las autoridades, únicamente pueden hacer lo que les esté permitido. Esta permisión de actuar se llama competencia.

3. Desde luego, la competencia no es un concepto exclusivamente procesal. Abarca muchas materias más. Para empezar, la constitucional, en donde tradicionalmente se distinguen tres competencias constitucionales primarias: la legislativa, la administrativa y la jurisdiccional.

4. En el campo jurisdiccional existen diversas competencias, diversos límites a la jurisdicción estatal. Al respecto existen diversos criterios para determinar cuándo un juez es competente para conocer de un asunto. Una primera división es ente competencia objetiva y competencia subjetiva. La primera atañe al tipo de asunto y la segunda al juzgador.

5. Son seis los principales criterios distintivos de la competencia objetiva:

6. a) Debe distinguirse entre competencia federal y competencia local. En este punto la regla general es sencilla: tienen competencia para juzgar los litigios que versen sobre leyes federales los jueces federales, y tienen competencia para resolver los litigios sobre leyes locales los jueces locales. De esta forma, la materia civil local, penal local, administrativo local, electoral local, es competencia de jueces locales; y la materia agraria, electoral federal o militar es competencia de los jueces federales.

7. No obstante, la Constitución (art. 104, f. I) permite que los juicios en que se apliquen leyes federales, pero que solo afecten a los intereses particulares pueden ser resueltas por tribunales locales, si así lo decide el actor. De esta forma, la materia mercantil que es federal, puede conocerse por jueces locales si lo decide el actor.

8. b) Dentro de los Poderes Judiciales existen juzgados y tribunales que se especializan en la materia sustantiva que resuelve los litigios. Así, hay juzgados civiles, familiares, penales, administrativos o laborales. Dependiendo de la naturaleza del litigio, el juicio lo conocerá el juzgado con esa especialización.

9. c) Asimismo, debe mencionarse la competencia por territorio. Los jueces únicamente pueden conocer de los juicios derivados de hechos realizados en un territorio delimitado. De esta forma, un juez de la Ciudad de México no puede conocer de litigios tapatíos.

10. d) Debe mencionarse la competencia por grado. Esta es determinada por las instancias. Hay un tribunal que debe conocer de cada una de las instancias. El juez competente para conocer de la primera instancia no puede conocer de la segunda, y viceversa. .

11. e) También existe la competencia por cuantía. En los asuntos de derecho privado, los asuntos de poca monta los conocen determinados jueces, distintos a los que conocen el resto de los asuntos. Anualmente el Consejo de la Judicatura del DF determina la cantidad tope que distingue a los asuntos de mínima cuantía. Asimismo, en materia penal se determina por la naturaleza de la pena (no privativa de la libertad) que corresponde al delito por el que se juzga a una persona.

12. f) Finalmente, existe una competencia por turno. Existe este criterio para distribuir el trabajo entre los distintos jueces. Si hay muchos jueces competentes por razón de grado, territorio, materia y cuantía (por ejemplo, muchos jueces de distrito en materia administrativa en Zacatecas), se utiliza este método para determinar cuál de todos debe conocer del asunto. Aleatoriamente se le manda una demanda a un juzgado.

13. Además de estos criterios que limitan la jurisdicción, existen otros criterios que generan competencia, a la que podemos denominar “competencia extraordinaria”; por oposición a la competencia ordinaria que es la que se da conforme a los criterios anteriores. En el rubro competencia extraordinaria es posible hablar de competencia por prevención, por atracción o por remisión.

14. Un tribunal es competente por razón de prevención cuando, a pesar de que por razón de turno le correspondería conocerlo a otro juzgador, debe resolver el litigio aquél porque conoció de un asunto íntimamente relacionado previamente. De esta forma, si llega un amparo en contra de una sentencia dictada en cumplimiento de un amparo previo, debe conocer del asunto nuevo el tribunal que conoció del primero.

15. Un tribunal es competente por razón de atracción cuando ejerce la facultad que tiene de conocer de los asuntos que, en principio, corresponden a un inferior pero que, dada su importancia y trascendencia, decide revisar. Esta facultad la posee la Suprema Corte para conocer de apelaciones (art 105, f, III, constitucional), amparos directos (107, f. V, último párrafo, constitucional) o amparos en revisión (107, f. VIII, último párrafo, constitucional)

16. Un tribunal es competente por razón de remisión cuando un órgano jurisdiccional le envía un asunto para su resolución pues, aunque legalmente le corresponde a éste conocerlo, considera que no es importante y trascendente su resolución. Es el caso de los asuntos que la Corte remite con fundamento en el párrafo séptimo del artículo 94 constitucional a los Tribunales Colegiados.

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