viernes, 23 de abril de 2010

Principios rectores de los Poderes Judiciales locales

Del texto constitucional se desprenden algunos principios que deben informar a los órganos jurisdiccionales que se encuentran dentro de los Poderes Judiciales locales. Sobre dichos principios se trascribe un fragmento de la controversia constitucional 4/2005, en la que se definden.
6.- La inamovilidad de los magistrados de los poderes judiciales locales se erige constitucionalmente como una institución que tiende a garantizar la independencia judicial; al lado de la cual y, para los mismos fines, se instituyeron la independencia en el ejercicio de las funciones de los jueces y magistrados, así como el principio de carrera judicial que exige que las constituciones locales y leyes secundarias establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan a los poderes judiciales de los estados. Otro principio que es el de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo, destacando que esta noción fundamental de certidumbre es un aspecto que debe garantizarse desde el momento en que inicia el ejercicio de la función pública, y destacando que esta regla no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de magistrados y jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

7.- Por otra parte, también son principios constitucionales el de profesionalismo y excelencia, mismos que derivan de la exposición de motivos de la reforma constitucional que se comenta, así como de los párrafos segundo y cuarto de la propia fracción III del artículo 116, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de Ley, y los nombramientos de los magistrados y jueces locales serán hechos, preferentemente y en primer término, entre aquellas personas que tengan antecedentes de haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien, entre quienes lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

8.- Se establece como garantía de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, el principio de inamovilidad de los Magistrados, el cual supone dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal: el primero, consistente en que de conformidad con el quinto párrafo de la fracción III del aludido precepto constitucional, los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo, el tiempo que señalen las Constituciones Locales; el segundo, consistente en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados sean reelectos.

Respecto de la posibilidad de reelección de los Magistrados, como garantía de la independencia judicial, se equipara indistintamente a la ratificación, y sobre esta se señala que es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley. Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La evaluación que debe llevarse a cabo para efectos de la ratificación es de naturaleza imperativa, por lo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada.

Personal judicial

1. Los juzgadores se apoyan en un personal judicial para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales. A grandes rasgos, podemos clasificar al personal judicial en secretarios, actuarios y oficiales.

2. Los secretarios son funcionarios dotados de fe pública que asisten a los juzgadores en sus actos. Hay varias clases de secretarios: de acuerdos, proyectistas y conciliadores.

3. Los secretarios de acuerdos apoyan a los juzgadores en la elaboración de un tipo de resolución denominada acuerdo, que se dictan al tramitar los asuntos. Asimismo, auxilian al órgano jurisdiccional dando fe de las decisiones de éste.

4. Los secretarios proyectistas apoyan a un juzgador elaborando proyectos (borradores) de las sentencias que se dictarán. Siguiendo las instrucciones del juzgador, el secretario proyectista “arrastra el lápiz”, plasma en papel las ideas que le dieron para dar vida a un proyecto de sentencia.

5. En el fuero común existe la figura de los secretarios conciliadores. Tienen como función proponer vías para la solución del litigio a las partes, con el objeto de terminar el proceso antes de que se llegue a sentencia.

6. Los actuarios son los funcionarios judiciales encargados de realizar las notificaciones, es decir, de comunicar a las partes las decisiones que toma el juzgador a lo largo del proceso. Tienen fe pública para hacer constar que es del conocimiento de las partes la resolución respectiva.

7. Los oficiales judiciales son estudiantes o personas recién tituladas que están para aprender el oficio de juzgar (de ahí oficiales). Asisten a los secretarios y actuarios, apoyándolos sintetizando las demandas, realizando algunos proyectos sencillos o con investigación sobre los temas de fondo.

8. Además de los anteriores, existen otros funcionarios públicos en los juzgados que se encargan de distintas labores, como sacar copias, ser choferes, de la limpieza de los juzgados. Sus labores exceden lo que se pretende tratar en Teoría del Proceso.

Funcionamiento de órganos jurisdiccionales

1. De lo visto se tiene que existen órganos jurisdiccionales unipersonales y órganos jurisdiccionales colegiados. En los órganos jurisdiccionales unipersonales, el juez hace todas las etapas procesales: la instrucción y el juicio. En los órganos colegiados, en cambio, el presidente suele llevar la instrucción y el juicio lo realizan todos los miembros del órgano.

2. Para poder realizar la etapa de juicio, suele encomendarse a uno de los miembros del órgano que elabore un proyecto de sentencia. A este se le llama magistrado o ministro ponente. Elabora el proyecto y les entrega copia a los integrantes del órgano. Éstos discuten el proyecto, no el asunto. Se pueden pronunciar a favor o en contra del proyecto. Si el proyecto alcanza una mayoría, se vuelve sentencia. Si no, se entiende desechado y se nombra a otro magistrado como ponente, quien tendrá que elaborar un nuevo proyecto.

viernes, 16 de abril de 2010

Órganos jurisdiccionales de los estados

1. Analizar los órganos judiciales en cada Estado es una tarea kilométrica. Por ello nos limitaremos a exponer los rasgos generales. Para eso, distinguiremos entre órganos que deben existir forzosamente y órganos optativos.

2. En todo estado debe existir un Poder Judicial que se conforme, cuando menos, por un Tribunal Superior de Justicia, jueces de primera instancia y jueces de paz. (artículo 116, fracción III, constitucional)

3. Asimismo, debe existir un Tribunal Electoral local que puede estar dentro o fuera del Poder Judicial, a elección de la Constitución Estatal. (artículo 116, fracción IV, inciso l), constitucional)

4. Los Congresos locales deben poder constituirse en órganos judiciales para el caso del juicio político, pues en esos casos la decisión del Congreso es sólo declarativa y ellos tienen la última palabra (artículo 110 constitucional)

5. Deben existir Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, compuestas por un Pleno y Juntas Especiales, para resolver los los litigios de las industrias no enunciadas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Federal.

6. Deben existir tribunales laborales que resuelvan los litigios entre los trabajadores al servicio del gobierno local y los gobiernos locales, que se rigen por sus propias leyes, pero respetando el apartado B del artículo 123 constitucional. (artículo 116, fracción VI, constitucional)

7. Pueden existir tribunales contencioso-administrativo locales, que resuelvan los litigios entre la administración pública local y los particulares (artículo 116, fracción V, constitucional) Aunque esa posibilidad es un hecho en todos los Estados. Suelen existir estos tribunales fuera del Poder Judicial.

8. Puede existir un Consejo la Judicatura local en los Estados, encargada de la administración y vigilancia del Poder Judicial estatal. No siempre existen.

9. Asimismo, pueden existir Tribunales Constitucionales locales (como una sala del TSJ o como un tribunal aparte) para salvaguardar la vigencia de la Constitución local.

10. En síntesis deben existir forzosamente: un Tribunal Superior de Justicia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, Tribunal Electoral, Congreso en los juicios políticos, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y Tribunales laborales. Es optativo que existan: tribunales contencioso-administrativo, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional local.

Órganos judiciales del DF

1. En los órganos jurisdiccionales locales debe distinguirse entre el Distrito Federal y los Estados. El Distrito Federal es un caso peculiar pues, al no ser Estado, no tiene Constitución, ni poderes, sino órganos. De esta forma, no es posible hablar de órganos jurisdiccionales fuera y dentro del Poder Judicial, como en el resto de las Entidades, sino que debe hablarse de órganos jurisdiccionales dentro y fuera del Órgano Judicial.

2. El Órgano Judicial del Distrito Federal, el llamado “fuero común”, se compone de un Tribunal Superior de Justicia (TSJDF), Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. La administración y vigilancia de estos órganos corresponde al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, organismo integrado por siete consejeros: uno, el presidente del TSJDF, un magistrado del TSJDF, un juez de primera instancia, un juez de paz (estos últimos tres electos por insaculación) uno designado por el Jefe de Gobierno y dos por la Asamblea Legislativa.

3. Los magistrados del TSJDF son nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del Jefe de Gobierno por un periodo de seis años, teniendo la posibilidad de ser ratificados y, si lo fueren, gozando de inamovilidad. El TSJDF funciona en Pleno o en Salas. El Pleno se compone del Presidente del TSJDF y de todos los magistrados que integran Salas. El número de Salas depende de las necesidades y del presupuesto. Cada Sala es integrada por tres magistrados, uno de los cuales es Presidente de la Sala. Las Salas conocen de las apelaciones que se interponen en contra de las sentencias que dictan los jueces tanto de primera instancia como de paz. Actualmente hay 10 salas civiles, 4 familiares, 9 penales y 2 de justicia para adolescentes.

4. Los jueces de primera instancia y los jueces de paz son designados por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Resuelve en primera instancia los juicios penales y civiles locales. Dentro de estas dos materias existen especializaciones, como la familiar, la de arrendamiento o la justicia para adolescentes. Cuando se trate de una de estas materias, el proceso lo conoce el tribunal especializado. Cuando no se trate de estas materias especializadas, lo conoce un juez de paz si el litigio es menor a 60, 000 pesos, en el caso civil; o si la pena del delito que se imputa es menor a 4 años, en el caso penal. Actualmente hay 64 juzgados civiles de primera instancia, 40 familiares, 21 de arrendamiento, 3 de justicia para adolescentes, y 1 mixto de las Islas Marías. Asimismo, hay 28 jueces de paz civiles y 40 penales.

5. Fuera del Órgano Judicial, como organismo autónomo se encuentra el Tribunal Electoral del Distrito Federal. El TEDF se encarga de resolver los litigios electorales locales, así como pronunciarse sobre la validez de las elecciones locales. Se compone de cinco magistrados, nombrados por dos terceras partes de la Asamblea Legislativa a propuesta del TSJDF, para un periodo de ocho años improrrogables.

6. Dentro del Órgano Ejecutivo se encuentra el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que tiene por objeto resolver los litigios entre la administración pública local y los particulares. Se compone de una Sala Superior y (actualmente) cinco Salas Ordinarias. La Sala Superior se conforma de siete magistrados y conoce de las apelaciones contra las sentencias de las Salas Ordinarias. La Salas Ordinarias se componen de tres magistrados y conocen de los procesos administrativos en primera instancia.

7. Asimismo, dentro del Órgano Ejecutivo se encentra la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Ésta resuelve los litigios de las industrias no enunciadas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Federal. Se compone de un Pleno y de Juntas Especiales. El Pleno lo conforma el Presidente Titular más todos los representantes del capital y del trabajo de cada una de las juntas especiales, y conoce de los litigios que afecten a todas las industrias. Las Juntas Especiales se conforman de un representante del trabajo, otro de los patrones y uno más del gobierno, que es su presidente.

Sesión de la Corte

miércoles, 14 de abril de 2010

Órganos jurisdiccionales en el Poder Ejecutivo

1. El primer órgano jurisdiccional que se analizará son los tribunales militares. Éstos tienen fundamento en el artículo 13 constitucional, que señala que “subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”

2. Existen tres especies de tribunales militares: Jueces Militares, Consejos de Guerra y Supremo Tribunal Militar.

3. Existen tantos Juzgados Militares como lo requieran las necesidades. Los jueces son nombrados por el Secretario del ramo y deben ser generales de brigada de servicio. Su competencia es la de instruir todos los procesos y juzgar los que se refieran a delitos cuya pena no exceda de un año de prisión.

4. Los Consejos de Guerra pueden ser ordinarios o extraordinarios. Los Consejos ordinarios se integran semestralmente por un presidente que es general de guerra y por cuatro vocales que son coroneles. Son competentes para jugar los procesos que se refieran a delitos cuya pena exceda de un año y sea menor a treinta años. Debe existir un Consejo ordinario en cada lugar en que exista un Juez Militar y dos en el Distrito Federal. Los Consejos extraordinarios se integran para el caso concreto y se conforman por cinco oficiales de grado igual o superior al acusado. Son competentes para juzgar los procesos referidos a delitos cuya pena sea superior a treinta años. Ambos tipos de Consejos son integrados por el nombramiento del Secretario del ramo.

5. El Supremo Tribunal Militar es integrado por un presidente y cuatro magistrados, que son generales de brigada (el presidente de guerra y los magistrados de servicio) Son nombrados por el Secretario del ramo previo acuerdo con el Presidente de la República. Conocen de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias dictadas por los Consejos y jueces.

6. El segundo órgano jurisdiccional a tratar en el Poder Ejecutivo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) Este Tribunal fue instaurado con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, y conoce de los actos administrativos que se estimen contrarios a las leyes administrativas. Los magistrados de este Tribunal son nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado.

7. El TFJFA se compone de una Sala Superior y de Salas Regionales. La Sala Superior la integran 13 magistrados. Puede funcionar en pleno o en secciones. El Pleno está compuesto por 11 magistrados, pues dos se dedican a cuestiones administrativas. El Pleno conoce de los asuntos que le envían las secciones. Las secciones conocen de los asuntos de importancia y trascendencia, que son los que superan los 3,500 salarios mínimos mensuales. En cuanto a las Salas Regionales, conviene advertir que el país se divide en regiones. En cada región puede haber varias salas. Estas salas se componen de tres magistrados cada una y conocen de la mayoría de los asuntos, que son los que no son importantes y trascendentes.

8. El tercer órgano jurisdiccional en el Poder Ejecutivo es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA). Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional deben existir tribunales que resuelvan los conflictos laborales derivados del apartado A, es decir, entre particulares. Sin embargo, no conoce de todos los conflictos laborales, sino únicamente de los que se refieren a las industrias enumeradas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución.

9. La JFCA se compone de varias Juntas Especiales y de un Pleno. Las Juntas Especiales se componen de un presidente nombrado por el gobierno, un representante del capital y un representante del trabajo. Si en conflicto se refiere a toda una industria, la Junta Especial es presidida por el presidente del Pleno de la JFCA y no por el presidente de la Junta Especial. Actualmente hay 67 Juntas especiales.

10. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje esta compuesta por todos los representantes del capital y todos los de los trabajadores de las Juntas Especiales, mas el Presidente del Pleno de la JFCA. Conoce de los conflictos laborales que afecten a todas las industrias. El Presidente es nombrado por el Presidente de la República.

11. El cuarto órgano jurisdiccional en el Poder Ejecutivo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA). Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XII, constitucional deben existir tribunales que resuelvan los conflictos laborales derivados del apartado B, es decir, entre el gobierno y sus trabajadores.

12. El TFCA se compone de un Pleno y de Salas. El Pleno se integra por todos los magistrados de salas y el Presidente, nombrado por el Presidente de la República. Las Salas, que en la actualidad son cuatro, se componen de tres magistrados cada una, uno de los cuales nombra el gobierno, otro la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y uno más, que es el presidente, de común acuerdo entre estas dos partes. El Pleno conoce de los conflictos entre sindicatos y gobierno o entre sindicatos, y las salas de los conflictos individuales de trabajo.

13. Por último debemos referirnos a un órgano jurisdiccional que es considerado como un órgano constitucional autónomo por algunos, es decir, un organismo al que la Constitución le da sus principales características y le otorga autonomía. Se trata de los Tribunales Agrarios. Se compone por magistrados nombrados por el Senado de la República a propuesta del Presidente.

14. Existe un Tribunal Superior Agrario y Tribunales Unitarios Agrarios. El Tribunal Superior Agrario se compone de cinco magistrados y resuelve de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias de los Tribunales Unitarios. Los Tribunales Unitarios conocen de los litigios sobre límites de terrenos ejidales y comunales, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades en primera instancia. Actualmente existen 49 Tribunales Unitarios.

viernes, 9 de abril de 2010

Órganos jurisdiccionales en el Poder Legislativo

1. Existen órganos jurisdiccionales fuera del Poder Judicial. Los primeros en los que nos detendremos son en los órganos jurisdiccionales que están en el Poder Legislativo.

2. En este Poder se encuentra la Cámara de Diputados, que puede ser un órgano jurisdiccional cuando resuelve sobre si ha lugar a proceder penalmente contra algún funcionario. Conforme al artículo 111 constitucional no se puede proceder penalmente contra los funcionarios que ahí se indican mientras dure su encargo, a menos de que la Cámara de Diputados de su aprobación. Esta protección constitucional es popularmente llamada “fuero” y al juicio de procedencia se le conoce como “desafuero”. Cuando se erige en jurado de procedencia, la Cámara es un órgano jurisdiccional.

3. También en el Legislativo se encuentra la Cámara de Senadores, que puede ser órgano jurisdiccional en los casos de juicio político. Conforme al artículo 110 constitucional, cuando uno de los funcionarios ahí señalados viola gravemente la Constitución, la Cámara de Diputados puede acusarlo ante la Cámara de Senadores en un juicio político. En caso de resultar fundado el juicio, el funcionario es removido de su cargo y no puede volver a ocupar cargo alguno. En los juicios políticos, por tanto, el Senado es órgano jurisdiccional.

Art. 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Art. 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados Senadores (sic) son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

jueves, 8 de abril de 2010

Órganos Jurisdiccionales. PJF (VII)


Órganos jurisdiccionales. PJF (VI)


Órganos jurisdiccionales. PJF (V)

1. En el Poder Judicial de la Federación se conocen dos tipos de asuntos: los de legalidad y los de constitucionalidad. Los primeros tienen como objeto resolver litigios con base en leyes federales, como el Código de Comercio, el Código Penal Federal, el Código Civil Federal, etc. Los segundos tienen como objeto resolver litigios que surgen sobre la interpretación y aplicación de la Constitución Federal. A continuación se referirán estas competencias a los distintos órganos, en términos generales.

2. Los Jueces de Distrito conocen asuntos de legalidad y de constitucionalidad en primera instancia. Los asuntos de legalidad son juicios ordinarios civiles, mercantiles o penales. Los asuntos de legalidad son amparos indirectos. El amparo indirecto procede en contra de actos de autoridad distintos a sentencias que se estime violen garantías individuales, es decir, contra actos de autoridades administrativas y legislativas.

3. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocen asuntos de legalidad en segunda instancia. Se trata de las apelaciones que se interponen en contra de las sentencias emitidas en primera instancia por Jueces de Distrito.

4. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocen de asuntos de constitucionalidad en primera o en segunda instancia. Conocen en primera instancia (casi siempre única instancia) de los amparos directos. El amparo directo procede contra sentencias definitivas de legalidad que se estimen violatorias de derechos humanos. Asimismo, conoce en segunda instancia de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto, cuando en dichos juicios versen sobre actos administrativos.

5. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de asuntos de constitucionalidad. Por una parte, conoce en segunda instancia de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto, cuando en dichos juicios versen sobre leyes. También excepcionalmente conoce en segunda instancia de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo. Asimismo, resuelve las contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados, entre Salas de la Corte, o entre una Sala de la Corte y el Tribunal Electoral. También resuelve las controversias constitucionales, que son litigios entre órganos de gobierno, y las acciones de inconstitucionalidad, que son procedimientos que sirven para contrastar una norma general con la Constitución.

6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoce de la legalidad de las actuaciones del órgano electoral federal, así como de la validez de las elecciones federales (presidente, diputados y senadores), la revisión constitucional de las decisiones de los tribunales electorales locales, y juicios de protección de los derechos políticos, que son juicios en los que los particulares pueden impugnar los actos que consideren violatorios de sus derechos políticos.

7. Conviene precisar que la distribución competencial se ha presentado muy grosso modo. Las cuestiones específicas corresponden a los cursos de procesal en particular. Asimismo, esta distribución puede tener alteraciones por los criterios extraordinarios de competencia, como la competencia por remisión o por atracción. Así, asuntos de legalidad o amparos directos pueden conocerse por la Suprema Corte. O amparos en revisión contra leyes pueden ser remitidos por la Corte a los Colegiados.

Órganos Jurisdiccionales. PJF (IV)

1. Conforme al segundo párrafo del artículo 94 constitucional, la administración y vigilancia del Poder Judicial de la Federación corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con excepción de la Suprema Corte. Teniendo en cuenta que en el párrafo precedente se enumeren los órganos del Poder Judicial, es posible concluir que el Consejo de la Judicatura administra a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Jueces de Distrito. Asimismo, al Tribunal Electoral, pero con una variante que adelante se verá.

2. De ese mismo párrafo se puede desprender que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es autónoma administrativamente hablando. Así, hay dos cabezas administrativas en el Poder Judicial de la Federación: la Corte y el Consejo.

3. No obstante la autonomía administrativa del Consejo de la Judicatura, debe señalarse que la Constitución prevé que la Suprema Corte puede revisar de los acuerdos que dicte el Consejo y revocarlos (cf. art. 100, octavo párrafo) así como que puede conocer de un recurso en contra de las ratificaciones, adscripciones, designaciones y remociones de magistrados y jueces. (cf. art. 100, noveno párrafo)

4. Por lo que hace al Tribunal Electoral, conforme al artículo 99 constitucional, es administrada por una comisión del Consejo de la Judicatura, integrada por tres consejeros, un magistrado del Tribunal, y el presidente del Tribunal, que presidirá la Comisión (cf. art. 100, décimo párrafo)

martes, 6 de abril de 2010

Órganos jurisdiccionales. PJF (III)

El libro de la Corte que explica el Poder Judicial de la Federación con dibujitos

http://www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/RecJur/BibliotecaDigitalSCJN/PublicacionesSupremaCorte/Que-PJF.pdf