martes, 2 de marzo de 2010

Partes en los procesos. Representación.

1. En el tema de partes procesales es oportuno tratar el tema de la representación de éstas. En términos generales, la representación puede ser voluntaria o necesaria. Es voluntaria cuando así lo quiere una de las partes. Es necesaria cuando una norma lo exige.

2. En cuanto a la representación necesaria, deben distinguirse la de derecho público y la de derecho privado. En las primeras se encuentra la representación de los entes públicos, que se hace por el funcionario a quien faculta la norma a hacerlo. En la representación necesaria de derecho privado tiene que distinguirse a las personas físicas y a las morales. En las primeras se encuentran los menores e incapaces, que tienen que ser representados en los procesos, por quien tiene la patria potestad o la tutela. En cuanto a las personas jurídicas, deben ser representados por la persona a quien determinen sus estatutos.

3. La representación voluntaria se hace mediante poderes. Estos pueden ser generales, si permiten al representante actuar en todos los actos jurídicos; o especiales, si se limitan a determinados actos, como pueden ser los de administración dominio, o los poderes especiales para pleitos y cobranzas, que son los que interesan a la ciencia procesal. Estos poderes son otorgados ante fedatario, generalmente.

4. Debe señalarse que las leyes procesales permiten una representación más abreviada, los llamados “poderes simplificados”. Estos se otorgan en un escrito que se presenta ante el juzgador, en el que se autoriza a una persona a realizar determinados actos procesales. Suele hacerse en la demanda, aunque puede hacerse en otro escrito.

5. De las leyes procesales se aprecia que existen dos tipos de poderes simplificados: uno amplio y otro restringido. El amplio permite realizar todos los actos en defensa del representado. El restringido únicamente imponerse de autos y recibir notificaciones. Para poder ser representante con facultades amplias se exige ser abogado, salvo en la materia penal. En el segundo caso no. (Cf. Arts. 112 CPCDF y 27 LA)

6. En la práctica existen abogados que, teniendo cédula profesional, se limitan a hacer los escritos y a entregarlos al cliente para que los firme, quedando autorizados en términos restringidos únicamente. Estos son abogados que están al lado de la parte material, y se denominan patronos. Se contraponen a los abogados procuradores, que actúan en lugar de la parte material, estando autorizados en términos amplios y constituyéndose en parte formal.

7. La representación se acredita en los juicios mediante la personería. Es la capacidad para acudir a juicio. Toda persona que actúe en un juicio debe acreditar la personería.

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