martes, 2 de marzo de 2010

Terceros perjudicados en el amparo


1. Un tema muy debatido en el siglo XIX fue la procedencia del juicio de amparo en contra de las sentencias dictadas en las controversias ordinarias. Mientras que unos juristas opinaban que, como el juicio de amparo procedía en contra de actos de autoridad se entendían comprendidas las sentencias pues se trata de actos de autoridad judicial, otros opinaban que únicamente procedía en contra de actos de autoridad administrativa o legislativa. Tras largos debates en el Congreso de la Unión, la Ley de Amparo de 1869 cerró la posibilidad de acudir en amparo en contra de los negocios judiciales.

2. Sin embargo, no tardó mucho tiempo en que la Suprema Corte tuviera que enfrentar ese problema en el amparo promovido por Miguel Vega en contra de actos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa. En una resolución valiente, que les valió a los magistrados que la aprobaron un juicio político, la Suprema Corte, con fundamento en el artículo 101 de la Constitución de 1857, admitió el amparo en contra de los tribunales ordinarios, declarando implícitamente inconstitucional el artículo 8 Ley de Amparo de 1869, en el que se establecía la improcedencia de este medio de defensa en contra de negocios judiciales.

3. Con la admisión y, posteriormente, la consolidación del llamado “amparo casación”, la Suprema Corte se enfrentó a nuevas dificultades producto de la falta de regulación de estos amparos. Uno de los problemas más graves fue que el colitigante del quejoso no tenía posibilidad de intervenir en el juicio de garantías y se le podía privar de sus bienes y derechos sin ser oído en juicio, en oposición a la Contitución.

4. Para remediarlo, la Suprema Corte, por razones de equidad y sin reconocerle el carácter de parte, admitió las alegaciones y las pruebas que quisiera aportar el colitigante del quejoso, haciendo eco de la expresión castellana contenida en las Siete Partidas que dice que “en los pleitos podían intervenir no solo los señores de los pleitos, sino aquellos a quienes pertenece el pro o el daño que viniese del juicio.” Así se reconoció el derecho a los terceros de intervenir en el juicio de amparo. Este criterio, conocido como “tesis Lozano”, fue incorporado en la Ley de Amparo de 1919, aunque sin denominar “terceros” a los colitigantes.

5. La Ley de Amparo de 1936, además de darle el carácter de tercero a la contraparte del agraviado en los juicios en materia civil, se lo dio al ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño en materia penal. En esta Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se amplió el carácter de tercero, considerando también a las personas que gestionen en su favor el acto contra el que se pide amparo, en congruencia con el principio de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. De esta forma, se reconoció a los terceros tanto en la vía directa como en la indirecta del juicio de amparo.

6. La redacción original del artículo 5 de la Ley de Amparo, que contempla a los terceros, fue agregada en 1984, señalando que también tendrán ese carácter aquellos que, aunque no hayan gestionado el acto contra el que se pide amparo, tienen interés en la subsistencia del mismo De esta forma, el texto en vigor dispone:

ARTICULO 5o.- Son partes en el juicio de amparo: […]

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

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