viernes, 12 de febrero de 2010

Fuentes del derecho procesal. La ley (I)

1. Al tratar el tema de la ley procesal nos referiremos a la ley en sentido material, esto es, toda disposición de carácter general y abstracto, y no únicamente a las leyes en sentido formal.

2. Entre estas disposiciones debe ubicarse, en primer lugar, a la Constitución. Aunque se trata de una norma jurídica con las características de generalidad y abstracción, las posee en de forma distinta a otras normas, por su posición en el ordenamiento y por su contenido.

3. Las normas de la Constitución que se refieren a procesos pueden clasificarse en normas de derecho constitucional procesal, normas de derecho procesal constitucional y normas de derecho adjetivo constitucional.

4. Las normas de derecho constitucional procesal son aquellas que se refieren a los procesos en general, delineando los principios que deben informarlos. Por ejemplo, que existirán tribunales y que deben ser expeditos (art. 17), que las sentencias que dicten éstos deben ser fundadas y motivadas (art. 14). Dentro de estas normas se encuentran algunas referidas a los órganos jurisdiccionales. A éstas se les denomina normas de derecho constitucional procesal orgánico. Como ejemplos pueden citarse la composición de la Corte (art. 94), o el nombramiento de ministros (art. 96)

5. Las normas de derecho procesal constitucional son aquellas que se refieren a los procesos que tienden a solucionar los litigios derivados de la aplicación de la Constitución. Puede citarse como ejemplo las controversias constitucionales (art. 105, fracción I), las acciones de inconstitucionalidad (art. 105, fracción II) y el juicio de amparo (arts. 103 y 107). Todos estos procesos tienen como norma sustantiva a la Constitución. Con base en ésta se solucionarán los litigios.

6. Las normas de derecho adjetivo constitucional son aquellas que se refieren a as formas no procesales de solución de litigios derivados de la aplicación de la Constitución. El caso más representativo es el artículo 102, aparatado B, que prevé a los órganos protectores de derechos humanos. El mecanismos ahí previstos no son procesales y tienden a salvaguardar los derechos humanos, es decir, a la Constitución. Por eso es adjetivo constitucional.

7. Ahora bien, en la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 se modificó el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución para establecer “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.” No es una norma de derecho procesal constitucional ni de derecho adjetivo constitucional porque no tiende a solucionar litigios sobre la Constitución. No es una norma constitucional procesal porque no se refiere a un proceso sino a otros medios de solución de controversias.

8. Ante este panorama, me parece que debería de añadirse una nueva categoría en la clasificación. Para que sea coherente con las denominaciones que se usan, propongo que se llame derecho adjetivo constitucional.