jueves, 18 de febrero de 2010

Fuentes del derecho procesal. La ley (IV-A)

Última tesis de la Corte sobre la jerarquía de tratados:
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.(Tesis P. IX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXV, abril de 2007, p. 6.)

Fuentes del derecho procesal. La ley (IV)

1. Las siguientes normas generales y abstractas a las que nos referiremos son los tratados internacionales. Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un tratado es “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. [Art. 2, a)]

2. Estimo que existen tres tipos de normas procesales en los tratados: normas de eficacia directa, normas de eficacia indirecta y normas de procesos internacionales.

3. Las normas procesales de tratados de eficacia directa son aquellas que no requieren un desarrollo legislativo de los Estados parte para tener eficacia normativa. Un ejemplo es el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establece: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” No se requiere, prima facie, que se desarrolle esa norma en una diversa legislativa. Los jueces pueden presumir la inocencia de los inculpados en la valoración de las pruebas.

4. Las normas procesales de tratados de eficacia indirecta son aquellas que sí requieren un desarrollo legislativo de los Estados parte para tener eficacia normativa. Un ejemplo es el artículo 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Se necesita una ley que establezca un tribunal competente, plazos, recursos, etc., para que exista el recurso de amparo.

5. Las normas de procesos internacionales se refieren a las formas procesales de solución de litigios en los que entes de derecho internacional sean parte. Como ejemplo puede señalarse los procesos que conoce la Corte Internacional de Justicia o la Corte Penal Internacional. Más en concreto pueden señalarse los preceptos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que establecen la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional competente para conocer de las violaciones a los derechos de la Convención, cometidas por un Estado parte, a instancia de la Comisión Interamericana o de otro Estado parte.

6. Al vincular estos tratados al Estado mexicano, debe señalarse su jerarquía en el orden jurídico. Al respecto, la Suprema Corte ha interpretado el artículo 133 constitucional en el sentido de que éstos junto con las leyes generales y la propia Constitución constituyen un orden superior denominado Ley Suprema de la Unión. Dentro de este orden, ha determinado que los tratados se encuentran en una posición intermedia entre la Constitución y las leyes generales. Así, los tratados se encuentran por encima de las leyes federales, locales y generales, pero por debajo de la Constitución.

7. Esta, desde luego, es una interpretación hecha desde la Constitución. Una interpretación que se realice desde un tratado, llevaría a concluir que los tratados se encuentran por encima de la Constitución, puesto que se comprometió a cumplirlos todo el Estado mexicano, que incluye a su poder constituyente y, por tanto, la Constitución está vinculada al tratado. [sobre este punto puede consultarse el criterio de la Corte IDH caso sustentado en el caso “La Última Tentación de Cristo” (caso Olmedo Bustos y otros)]

martes, 16 de febrero de 2010

Fuentes del derecho procesal. La ley (III-A)

Tesis de la Corte que definen las materias concurrentes y las leyes generales.

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general. (Jurisprudencia P./J. 142/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XV, enero de 2002, p. 1042.)

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. (Tesis P. VII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXV, abril de 2007, p. 5.)

Fuentes del derecho procesal. La ley (III)

8. La clasificación así vista parece no representar mayor problema. Hay materias federales y materias locales. Sin embargo, hay materias que tienen un ámbito federal y un ámbito local. A estas se les llama materias coincidentes. Cada nivel de gobierno puede legislar en esa materia, aunque se encuentra acotado por el mismo ámbito de acción. El Congreso puede legislar, por ejemplo, sobre la administración pública federal, pero no sobre la local. Y una legislatura estatal puede legislar sobre la administración pública local pero no sobre la federal.

9. Junto a las materias coincidentes existen las concurrentes. Se trata de materias en las que pueden legislar válidamente las legislaturas locales, la ALDF y el Congreso de la Unión por una disposición expresa constitucional. En estas materias, el ámbito que corresponde legislar a cada nivel de gobierno es determinado por una ley del Congreso de la Unión denominada “ley general” o “ley marco”. Así, para poder establecer a qué nivel de gobierno corresponde legislar un ámbito de una materia concurrente, debe acudirse a la ley marco relativa.

10. Así pues, existen tres tipos de materias en la constitución: exclusivas, coincidentes y concurrentes.

11. En este contexto, debe señalarse que las materias procesales exclusivas son la laboral (123, apartado A, fracción XX y 73, fracción X) la agraria (art. 27, fracción XIX), la mercantil (art. 73, fracción X) y la militar (art. 73, fracción XV) En estas materias sólo puede legislar el Congreso de la Unión. Al respecto ha emitido la Ley Federal del Trabajo, la Ley Agraria, el Código de Justicia Militar y el Código de Comercio, todos ellos con un apartado procesal.

Debe precisarse que, aunque de la materia mercantil pueden conocer los tribunales locales, conforme al artículo 104 constitucional, se trata de una ley federal. Lo mismo debe decirse de la materia laboral: aunque el juicio lo puede conocer una junta local, la ley adjetiva es federal. Asimismo, debe señalarse que, aunque los Estados pueden legislar en materia laboral respecto a los trabajadores al servicio de cada estado, la regla general es que la ley procesal laboral es federal.

12. En las materias procesales coincidentes puede señalarse la civil. Hay un ámbito civil federal (se actualiza cuando celebran actos jurídicos las autoridades federales) que corresponde legislar al Congreso de la Unión. Pero a la vez existe un ámbito civil que no involucra a la Federación y que no es tasado por la Constitución por lo que, conforme al art. 124, corresponde al ámbito local. De esta forma, las legislaturas de los Estados pueden emitir leyes procesales civiles así como la ALDF, por disposición expresa del art.122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h). Conforme a lo expuesto, existen treinta y tres Códigos de Procedimientos Civiles en nuestro país: uno federal y treinta y dos locales.

13. Asimismo, como materia procesal coincidente puede señalarse la administrativa-fiscal. Para solucionar procesalmente los litigios sobre las leyes administrativas federales, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal del Proceso Contencioso Administrativo. Igualmente, cada una de las treinta y dos entidades federativas tiene una legislación procesal administrativa. En el Distrito Federal, esa ley procesal es expedida por la ALDF conforme al art. 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso g)

14. De igual forma, es coincidente la materia procesal orgánica, es decir, la relativa a la ordenación de los tribunales. Es federal la facultad respecto a los tribunales federales y la regula en Congreso de la Unión, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y es local la facultad respecto a los tribunales locales. Cada Congreso estatal expide la Ley Orgánica de su Poder Judicial estatal, y la ALDF la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

15. Coincidente también es la materia procesal constitucional. El Congreso de la Unión puede reglamentar los medios de defensa de la Constitución Federal, y en el caso de los Estados, sus Congresos pueden establecer medios procesales de defensa de sus constituciones locales. Eso no sucede en el Distrito Federal, pues al no ser un Estado no tiene Constitución y, por tanto, no puede establecer mecanismos para su defensa.

16. Es igualmente coincidente la materia procesal electoral. La solución procesal de los litigios electorales federales es federal y es regulada por el Congreso de la Unión en la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Y la solución procesal litigios electorales locales son del ámbito local, siendo legislada en las leyes de los Congresos y de la ALDF, conforme al art. 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f)

17. Una mención aparte merece la materia procesal penal. Por una parte es una materia coincidente, en tanto que una ley federal debe establecer los delitos en contra de la Federación, conforme al art. 73, fracción XXI. Pero a la vez es concurrente, pues el mismo precepto constitucional determina que una ley del Congreso distribuirá los aspectos del secuestro que corresponden al nivel federal y al nivel local. Ese mismo precepto determina que una ley puede señalar en las materias concurrentes qué delitos federales pueden seguirse bajo procesos locales. Bajo este esquema existe una ley procesal penal federal y treinta y dos leyes procesales penales locales. Las ley local del Distrito Federal es expedida por la ALDF conforme al art.122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h)

18. Conforme a lo dicho se obtiene que existen múltiples leyes en sentido formal y material en nuestro país. A manera de colación puede decirse que existen 33 códigos de procedimientos civiles, 33 códigos de procedimientos penales, 33 leyes de procedimientos contenciosos, 33 códigos de procedimientos electorales, 33 leyes orgánicas de poderes judiciales, una Ley Federal del Trabajo, una Ley Agraria, un Código de Comercio, un Código de Justicia Militar, entre otras muchas.

Fuentes del derecho procesal. La ley (II-A)


viernes, 12 de febrero de 2010

Fuentes del derecho procesal. La ley (II)

1. La segunda manifestación de la ley procesal que se abordará es la ley en sentido formal y material. La primera cuestión a analizar es quién puede expedir las leyes procesales. Para ello debe tomarse en cuenta que México es un Estado federal y, por tanto, pueden existir tanto leyes locales como federales.

2. Para poder determinar cuándo una materia es federal y cuando es local, debe acudirse al artículo 124 constitucional, que dispone: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”

3. Aunque textualmente dicho precepto se refiere a “los Estados”, debe interpretarse como “las Entidades Federativas”, que constituyen el género próximo de los Estados. Ello, pues de otra forma no podría definirse un ámbito federal en oposición al Distrito Federal, ya que en el art. 122 constitucional no hay una regla que permita delimitar un marco federal.

4. Así pues, deben considerarse como materias federales las que la Constitución concede a los funcionarios federales, y materias locales las no concedidas a funcionarios federales. Esto es, las facultades federales son tasadas y las locales son residuales.

5. Las materias federales son legisladas por el Congreso de la Unión. En las materias locales hay que distinguir entre los dos tipos de Entidades Federativas: Estados y Distrito Federal. En los Estados legisla su órgano legislativo: el Congreso local.

6. En el Distrito Federal cambia la cuestión, pues existen dos órganos legislativos: el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Para determinar a cuál de los dos órganos legislativos corresponde legislar una materia, debe atenderse a la regla establecida en el artículo 122, apartado A, fracción I: “122. […] A. Corresponde al Congreso de la Unión: I.- Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;”

7. Esta norma es similar al artículo 124 constitucional. Siguiendo la lógica que se uso en ese precepto, pueden distinguirse también aquí facultades tasadas y facultades residuales. Considerando que las materias locales del Distrito Federal ya son residuales respecto a las federales, propongo clasificarlas en residuales-tasadas y residuales-residuales. Las materias residuales-tasadas corresponden a la ALDF y el catálogo se encuentra en el 122, apartado C, Base Primera, fracción V. Las materias residuales-residuales corresponden al Congreso de la Unión y, como su nombre lo indica, no están concedidas textualmente en la Constitución.

Fuentes del derecho procesal. La ley (I)

1. Al tratar el tema de la ley procesal nos referiremos a la ley en sentido material, esto es, toda disposición de carácter general y abstracto, y no únicamente a las leyes en sentido formal.

2. Entre estas disposiciones debe ubicarse, en primer lugar, a la Constitución. Aunque se trata de una norma jurídica con las características de generalidad y abstracción, las posee en de forma distinta a otras normas, por su posición en el ordenamiento y por su contenido.

3. Las normas de la Constitución que se refieren a procesos pueden clasificarse en normas de derecho constitucional procesal, normas de derecho procesal constitucional y normas de derecho adjetivo constitucional.

4. Las normas de derecho constitucional procesal son aquellas que se refieren a los procesos en general, delineando los principios que deben informarlos. Por ejemplo, que existirán tribunales y que deben ser expeditos (art. 17), que las sentencias que dicten éstos deben ser fundadas y motivadas (art. 14). Dentro de estas normas se encuentran algunas referidas a los órganos jurisdiccionales. A éstas se les denomina normas de derecho constitucional procesal orgánico. Como ejemplos pueden citarse la composición de la Corte (art. 94), o el nombramiento de ministros (art. 96)

5. Las normas de derecho procesal constitucional son aquellas que se refieren a los procesos que tienden a solucionar los litigios derivados de la aplicación de la Constitución. Puede citarse como ejemplo las controversias constitucionales (art. 105, fracción I), las acciones de inconstitucionalidad (art. 105, fracción II) y el juicio de amparo (arts. 103 y 107). Todos estos procesos tienen como norma sustantiva a la Constitución. Con base en ésta se solucionarán los litigios.

6. Las normas de derecho adjetivo constitucional son aquellas que se refieren a as formas no procesales de solución de litigios derivados de la aplicación de la Constitución. El caso más representativo es el artículo 102, aparatado B, que prevé a los órganos protectores de derechos humanos. El mecanismos ahí previstos no son procesales y tienden a salvaguardar los derechos humanos, es decir, a la Constitución. Por eso es adjetivo constitucional.

7. Ahora bien, en la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 se modificó el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución para establecer “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.” No es una norma de derecho procesal constitucional ni de derecho adjetivo constitucional porque no tiende a solucionar litigios sobre la Constitución. No es una norma constitucional procesal porque no se refiere a un proceso sino a otros medios de solución de controversias.

8. Ante este panorama, me parece que debería de añadirse una nueva categoría en la clasificación. Para que sea coherente con las denominaciones que se usan, propongo que se llame derecho adjetivo constitucional.