TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende. (Tesis VI.2o.1 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. I, abril de 1995, p. 191.)
martes, 2 de marzo de 2010
Partes en los procesos. Terceros y terceristas
1. En su estructura típica, un proceso se constituye por parte actor, demandado y juez. Todo aquél que actúa en un proceso sin alguna de estas calidades es un tercero. Podemos definirlos cono aquellos que intervienen en un proceso y a quienes la sentencia no mutará su ámbito jurídico por no ser partes en el litigio (bajo la máxima res inter allios acta). En términos generales son los testigos y los peritos.
2. Además de los terceros, en los juicios actúan terceristas. Esta es una figura sui generis, es decir, con un género propio. Son terceristas aquéllos que tienen interés pues la sentencia afectará su ámbito jurídico, aunque no son parte en el litigo que se pretende resolver.
3. Un primer caso es la tercería excluyente de dominio. Se da cuando acude a juicio un tercerista que es propietario de un bien, del cual no tiene la posesión porque se haya perturbada por un embargo. Ejercita su acción para que se excluya del patrimonio del demandado ese bien.
4. Pongamos un ejemplo. A es propietario del bien x, pero no lo posee. B posee el bien x. C demanda a B. Como producto de esa demanda, se embargará el bien x. A acude a ese proceso para que no se embargue el bien. En este caso, las partes del litigio son B y C; A no es parte del litigio. Pero tiene interés, pues se le afectará su ámbito jurídico, por lo que acude a juicio como tercerista.
5. Otro caso es el de la tercería excluyente de preferencia. Esta figura ocurre cuando un tercerista participa en un proceso para demostrar que tiene un mejor derecho de pago y, por tanto, excluir al actor del juicio del pago.
6. Ejemplifiquemos. A tiene la obligación de dar alimentos a B. A celebra una apuesta con C, pierde y no paga. C demanda a A el pago de la apuesta. B acude al juicio para aducir que tiene un derecho más importante que el de C y para solicitar que se le pague primero. En este caso, las partes del litigio son A y C; B no es parte del litigio. Pero tiene interés, pues se le afectará su ámbito jurídico, por lo que acude a juicio como tercerista.
2. Además de los terceros, en los juicios actúan terceristas. Esta es una figura sui generis, es decir, con un género propio. Son terceristas aquéllos que tienen interés pues la sentencia afectará su ámbito jurídico, aunque no son parte en el litigo que se pretende resolver.
3. Un primer caso es la tercería excluyente de dominio. Se da cuando acude a juicio un tercerista que es propietario de un bien, del cual no tiene la posesión porque se haya perturbada por un embargo. Ejercita su acción para que se excluya del patrimonio del demandado ese bien.
4. Pongamos un ejemplo. A es propietario del bien x, pero no lo posee. B posee el bien x. C demanda a B. Como producto de esa demanda, se embargará el bien x. A acude a ese proceso para que no se embargue el bien. En este caso, las partes del litigio son B y C; A no es parte del litigio. Pero tiene interés, pues se le afectará su ámbito jurídico, por lo que acude a juicio como tercerista.
5. Otro caso es el de la tercería excluyente de preferencia. Esta figura ocurre cuando un tercerista participa en un proceso para demostrar que tiene un mejor derecho de pago y, por tanto, excluir al actor del juicio del pago.
6. Ejemplifiquemos. A tiene la obligación de dar alimentos a B. A celebra una apuesta con C, pierde y no paga. C demanda a A el pago de la apuesta. B acude al juicio para aducir que tiene un derecho más importante que el de C y para solicitar que se le pague primero. En este caso, las partes del litigio son A y C; B no es parte del litigio. Pero tiene interés, pues se le afectará su ámbito jurídico, por lo que acude a juicio como tercerista.
Partes en los procesos. Representación.
1. En el tema de partes procesales es oportuno tratar el tema de la representación de éstas. En términos generales, la representación puede ser voluntaria o necesaria. Es voluntaria cuando así lo quiere una de las partes. Es necesaria cuando una norma lo exige.
2. En cuanto a la representación necesaria, deben distinguirse la de derecho público y la de derecho privado. En las primeras se encuentra la representación de los entes públicos, que se hace por el funcionario a quien faculta la norma a hacerlo. En la representación necesaria de derecho privado tiene que distinguirse a las personas físicas y a las morales. En las primeras se encuentran los menores e incapaces, que tienen que ser representados en los procesos, por quien tiene la patria potestad o la tutela. En cuanto a las personas jurídicas, deben ser representados por la persona a quien determinen sus estatutos.
3. La representación voluntaria se hace mediante poderes. Estos pueden ser generales, si permiten al representante actuar en todos los actos jurídicos; o especiales, si se limitan a determinados actos, como pueden ser los de administración dominio, o los poderes especiales para pleitos y cobranzas, que son los que interesan a la ciencia procesal. Estos poderes son otorgados ante fedatario, generalmente.
4. Debe señalarse que las leyes procesales permiten una representación más abreviada, los llamados “poderes simplificados”. Estos se otorgan en un escrito que se presenta ante el juzgador, en el que se autoriza a una persona a realizar determinados actos procesales. Suele hacerse en la demanda, aunque puede hacerse en otro escrito.
5. De las leyes procesales se aprecia que existen dos tipos de poderes simplificados: uno amplio y otro restringido. El amplio permite realizar todos los actos en defensa del representado. El restringido únicamente imponerse de autos y recibir notificaciones. Para poder ser representante con facultades amplias se exige ser abogado, salvo en la materia penal. En el segundo caso no. (Cf. Arts. 112 CPCDF y 27 LA)
6. En la práctica existen abogados que, teniendo cédula profesional, se limitan a hacer los escritos y a entregarlos al cliente para que los firme, quedando autorizados en términos restringidos únicamente. Estos son abogados que están al lado de la parte material, y se denominan patronos. Se contraponen a los abogados procuradores, que actúan en lugar de la parte material, estando autorizados en términos amplios y constituyéndose en parte formal.
7. La representación se acredita en los juicios mediante la personería. Es la capacidad para acudir a juicio. Toda persona que actúe en un juicio debe acreditar la personería.
2. En cuanto a la representación necesaria, deben distinguirse la de derecho público y la de derecho privado. En las primeras se encuentra la representación de los entes públicos, que se hace por el funcionario a quien faculta la norma a hacerlo. En la representación necesaria de derecho privado tiene que distinguirse a las personas físicas y a las morales. En las primeras se encuentran los menores e incapaces, que tienen que ser representados en los procesos, por quien tiene la patria potestad o la tutela. En cuanto a las personas jurídicas, deben ser representados por la persona a quien determinen sus estatutos.
3. La representación voluntaria se hace mediante poderes. Estos pueden ser generales, si permiten al representante actuar en todos los actos jurídicos; o especiales, si se limitan a determinados actos, como pueden ser los de administración dominio, o los poderes especiales para pleitos y cobranzas, que son los que interesan a la ciencia procesal. Estos poderes son otorgados ante fedatario, generalmente.
4. Debe señalarse que las leyes procesales permiten una representación más abreviada, los llamados “poderes simplificados”. Estos se otorgan en un escrito que se presenta ante el juzgador, en el que se autoriza a una persona a realizar determinados actos procesales. Suele hacerse en la demanda, aunque puede hacerse en otro escrito.
5. De las leyes procesales se aprecia que existen dos tipos de poderes simplificados: uno amplio y otro restringido. El amplio permite realizar todos los actos en defensa del representado. El restringido únicamente imponerse de autos y recibir notificaciones. Para poder ser representante con facultades amplias se exige ser abogado, salvo en la materia penal. En el segundo caso no. (Cf. Arts. 112 CPCDF y 27 LA)
6. En la práctica existen abogados que, teniendo cédula profesional, se limitan a hacer los escritos y a entregarlos al cliente para que los firme, quedando autorizados en términos restringidos únicamente. Estos son abogados que están al lado de la parte material, y se denominan patronos. Se contraponen a los abogados procuradores, que actúan en lugar de la parte material, estando autorizados en términos amplios y constituyéndose en parte formal.
7. La representación se acredita en los juicios mediante la personería. Es la capacidad para acudir a juicio. Toda persona que actúe en un juicio debe acreditar la personería.
sábado, 27 de febrero de 2010
Partes en los procesos
- Un tema que deben analizarse al tratar el proceso es el de sus partes. Son partes en los procesos todas aquellas personas físicas o morales que participan en éstos. Deben distinguirse dos tipos: las partes procesales litigiosas y las partes del proceso no litigiosas.
- Las partes procesales litigiosas, también llamadas partes materiales, son aquellas que son parte del litigio que se pretende resolver, esto es, los titulares de la pretensión y de la resistencia. Las partes procesales no litigiosas son aquellas que intervienen en el proceso, pero sin tener una pretensión o una resistencia, como el caso del juez. Esta distinción es relevante en atención a la máxima res inter allios acta, conforme a la cual, la decisión del juez sólo afectará a las partes procesales litigiosas.
- Dentro de las partes procesales no litigiosas tienen relevancia las denominadas partes formales. Se trata de aquéllos que representan y defienden las pretensiones y las resistencias, pero sin ser los titulares. Esta figura lleva a distinguir dos conceptos: capacidad para ser parte y capacidad procesal. La primera se refiere a la capacidad de goce, y la segunda a la capacidad de ejercicio. En caso de que alguien tenga capacidad para ser parte, pero no capacidad procesal, deberá existir una parte formal, es decir, alguien con capacidad procesal que represente a esa persona. Alguien que tenga ambas capacidades también puede nombrar a otra persona con capacidad procesal para que la represente en un juicio. Sobre este tema se abundará más adelante.
- La parte que tiene (material) o que defiende (formal) una pretensión es denominada actora. La parte que tiene (material) o que defiende (formal) una resistencia es denominada demandada.
- A veces la parte actora o la parte demandada están compuestas por varias personas. Si el resultado de la sentencia puede ser distinto para cada una de las personas que integran una parte, estamos ante una figura denominada pluralidad de partes. Si el resultado de la sentencia será el mismo para cada una de las personas que integran la parte, se trata de una figura llamada litisconsorcio (etimológicamente litigantes con la misma suerte).
- Los litisconsorcios son activos cuando se dan en la parte actora, y pasivos cuando se dan en la parte demandada. Asimismo, pueden ser voluntarios cuando se forman por el acuerdo de las personas, o necesarios, cuando jurídicamente deben corre la misma suerte. Ambas clasificaciones pueden mezclarse. Así, hay litisconsorcio activo necesario, litisconsorcio pasivo necesario, litisconsorcio activo voluntario y litisconsorcio activo necesario.
jueves, 25 de febrero de 2010
Proceso: concepto fundamental (II)
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. (Jurisprudencia P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. II, diciembre de 1995, p. 133.)
Proceso: concepto fundamental.
1. El primer concepto fundamental que se analizará es el de proceso. Siendo un concepto tan complejo, se harán cuatro aproximaciones para intentar comprenderlo.
2. La primera aproximación será a través de la naturaleza jurídica. Al respecto deben señalarse dos cosas: a) un proceso es un proceso; y b) un proceso siempre es un proceso. Parecen dos cosas evidentes, pero no. En cuanto a la primera afirmación debe señalare que un proceso es un género, una cuestión distinta a los géneros habituales. En efecto, así como se menciona que la naturaleza jurídica de la compraventa es la de un contrato, y la de un contrato un acto jurídico, la naturaleza de los procesos es ser procesos: son una categoría propia. En cuanto a la segunda afirmación debe señalarse que sin importar la materia de que se trate, los procesos tienen esa naturaleza. Un proceso civil, mercantil o penal es un proceso.
3. La segunda aproximación será a través de sus características. Al respecto puede señalarse que los procesos tienen una estructura triangular, que son medios heterocompositivos de solución de litigios, que son expresión de la soberanía estatal, que siguen un procedimiento y, en el caso mexicano, son gratuitos. (Cf. 17, segundo párrafo constitucional)
4. La tercera aproximación será a través de los principios que informan esta noción. Pasquale Stanislao Mancini postuló cuatro principios procesales, que fueron recogidos por Chiovenda. Son los siguientes. a) El principio lógico, que implica que los procesos deben ser los medios más seguros para el descubrimiento de la verdad; para que pueda existir justicia, debe conocerse la verdad; si no se sabe que es "lo suyo", no se le puede dar a cada quien lo suyo. b) El principio jurídico, que implica que las partes tengan igualdad de oportunidades en los proceso, y que las resoluciones de los jueces se basen en justicia. c) El principio político, que implica que los procesos deben ser la máxima garantía social de los derechos. d) El principio económico, que implica que deben resolverse los procesos con el menor empleo de la actividad jurisdiccional.
5. La cuarta y última aproximación es de forma negativa, distinguiéndolo de conceptos análogos. El primer concepto del que debe distinguirse el proceso es de juicio. Los juicios son operaciones lógicas, consistentes la comparación de dos ideas (una premisa mayor y una premisa menor) No obstante que técnicamente no sea lo mismo un proceso y un juicio, debe señalarse que está arraigado que son sinónimos (de hechos más usual hablar de juicios que de porcesos). Por eso, no hay problema en llamarlos de esa forma.
6. Un segundo concepto del que tiene que diferenciarse es el de procedimiento. La confusión deriva de que ambos devienen de la misma raíz latina, processum. Pero son distintos. Mientras que los procesos son medios de solución de litigios, los procedimientos son las reglas a las que debe ceñirse algo. Así, puede hablarse de procedimientos extrajurídicos, como las recetas de cocina. Pero también puede hablarse de procedimientos jurídicos. En este aspecto puede hablarse de procedimientos en el ámbito legislativo (el procedimiento legislativo, muchas veces mal llamado proceso legislativo), en el ámbito administrativo, en donde incluso existe una Ley Federal del Procedimiento Administrativo, que establece las reglas a que deben sujetarse la creación de actos administrativos. También existen procedimientos en el ámbito judicial. Algunos son extraprocesales, como el procedimiento para crear jurisprudencial. Otros son procesales, los referentes a las reglas a las que deben sujetarse los procesos: plazos, recursos, etc.
7. Sean procesales o no, hay procedimientos que tienen relevancia constitucional. Cuando un acto de autoridad priva de un derecho, conforme al artículo 14 constitucional, debe respetar ciertas “formalidades esenciales.” La Constitución no señala cuáles sonéstas, pero la Suprema Corte ha interpretado que implican cuatro cosas: a) notificación del inicio del procedimiento; b) oportunidad de ofrecer pruebas; c) oportunidad de alegar; d) dictado de una resolución final. Estas cuatro cuestiones son las formalidades esenciales del procedimiento.
2. La primera aproximación será a través de la naturaleza jurídica. Al respecto deben señalarse dos cosas: a) un proceso es un proceso; y b) un proceso siempre es un proceso. Parecen dos cosas evidentes, pero no. En cuanto a la primera afirmación debe señalare que un proceso es un género, una cuestión distinta a los géneros habituales. En efecto, así como se menciona que la naturaleza jurídica de la compraventa es la de un contrato, y la de un contrato un acto jurídico, la naturaleza de los procesos es ser procesos: son una categoría propia. En cuanto a la segunda afirmación debe señalarse que sin importar la materia de que se trate, los procesos tienen esa naturaleza. Un proceso civil, mercantil o penal es un proceso.
3. La segunda aproximación será a través de sus características. Al respecto puede señalarse que los procesos tienen una estructura triangular, que son medios heterocompositivos de solución de litigios, que son expresión de la soberanía estatal, que siguen un procedimiento y, en el caso mexicano, son gratuitos. (Cf. 17, segundo párrafo constitucional)
4. La tercera aproximación será a través de los principios que informan esta noción. Pasquale Stanislao Mancini postuló cuatro principios procesales, que fueron recogidos por Chiovenda. Son los siguientes. a) El principio lógico, que implica que los procesos deben ser los medios más seguros para el descubrimiento de la verdad; para que pueda existir justicia, debe conocerse la verdad; si no se sabe que es "lo suyo", no se le puede dar a cada quien lo suyo. b) El principio jurídico, que implica que las partes tengan igualdad de oportunidades en los proceso, y que las resoluciones de los jueces se basen en justicia. c) El principio político, que implica que los procesos deben ser la máxima garantía social de los derechos. d) El principio económico, que implica que deben resolverse los procesos con el menor empleo de la actividad jurisdiccional.
5. La cuarta y última aproximación es de forma negativa, distinguiéndolo de conceptos análogos. El primer concepto del que debe distinguirse el proceso es de juicio. Los juicios son operaciones lógicas, consistentes la comparación de dos ideas (una premisa mayor y una premisa menor) No obstante que técnicamente no sea lo mismo un proceso y un juicio, debe señalarse que está arraigado que son sinónimos (de hechos más usual hablar de juicios que de porcesos). Por eso, no hay problema en llamarlos de esa forma.
6. Un segundo concepto del que tiene que diferenciarse es el de procedimiento. La confusión deriva de que ambos devienen de la misma raíz latina, processum. Pero son distintos. Mientras que los procesos son medios de solución de litigios, los procedimientos son las reglas a las que debe ceñirse algo. Así, puede hablarse de procedimientos extrajurídicos, como las recetas de cocina. Pero también puede hablarse de procedimientos jurídicos. En este aspecto puede hablarse de procedimientos en el ámbito legislativo (el procedimiento legislativo, muchas veces mal llamado proceso legislativo), en el ámbito administrativo, en donde incluso existe una Ley Federal del Procedimiento Administrativo, que establece las reglas a que deben sujetarse la creación de actos administrativos. También existen procedimientos en el ámbito judicial. Algunos son extraprocesales, como el procedimiento para crear jurisprudencial. Otros son procesales, los referentes a las reglas a las que deben sujetarse los procesos: plazos, recursos, etc.
7. Sean procesales o no, hay procedimientos que tienen relevancia constitucional. Cuando un acto de autoridad priva de un derecho, conforme al artículo 14 constitucional, debe respetar ciertas “formalidades esenciales.” La Constitución no señala cuáles sonéstas, pero la Suprema Corte ha interpretado que implican cuatro cosas: a) notificación del inicio del procedimiento; b) oportunidad de ofrecer pruebas; c) oportunidad de alegar; d) dictado de una resolución final. Estas cuatro cuestiones son las formalidades esenciales del procedimiento.
jueves, 18 de febrero de 2010
Fuentes del derecho procesal. La ley (V)
1. La última norma general y abstracta que se tratará es el reglamento. Generalmente se piensa que esta forma normativa se refiere a las disposiciones que dicta el Presidente de la República para detallar las leyes. Bajo esta concepción, no podrían existir los reglamentos en materia procesal, pues el Presidente, que es el Poder Ejecutivo, estaría invadiendo la esfera del Poder Judicial, en contravención del artículo 49 constitucional.
2. No obstante, esta forma normativa no se reduce al reglamento administrativo de detalle. Es algo más amplio. Así como existe el reglamento que detalla la forma de aplicación de las leyes en el ámbito administrativo, existen reglamentos en los otros dos Poderes (e incluso en los órganos constitucionales autónomos) que permite a éstos fijar la forma en que aplicarán las leyes de forma general y abstracta.
3. Los reglamentos del Poder Legislativo tienen fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Constitución, y se denominan “resoluciones económicas relativas a su régimen interior”, y tiene como objeto regular el funcionamiento de cada Cámara del Congreso de la Unión en lo particular, detallando la Ley Orgánica del Congreso.
4. En el ámbito del Poder Judicial, existen los “acuerdos generales”, previstos en el séptimo párrafo del artículo 94 constitucional. Tienen como objeto reglamentar las competencias constitucionales y legales de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados. Un ejemplo. Con base en este precepto constitucional la Corte emitió el Acuerdo General 5/96 (mencionado antes en este blog) en el que se detalla la forma en que se elaboran las tesis jurisprudenciales y asiladas. Puede entenderse que reglamenta los artículos de la Ley de Amparo relativos a la jurisprudencia (también citados previamente)
5. Estos Acuerdos Generales son fuente del derecho procesal, pues muchas veces las competencias de los órganos jurisdiccionales y los requisitos de procedencia de algunos recursos se prevén en esta clase de normas.
2. No obstante, esta forma normativa no se reduce al reglamento administrativo de detalle. Es algo más amplio. Así como existe el reglamento que detalla la forma de aplicación de las leyes en el ámbito administrativo, existen reglamentos en los otros dos Poderes (e incluso en los órganos constitucionales autónomos) que permite a éstos fijar la forma en que aplicarán las leyes de forma general y abstracta.
3. Los reglamentos del Poder Legislativo tienen fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Constitución, y se denominan “resoluciones económicas relativas a su régimen interior”, y tiene como objeto regular el funcionamiento de cada Cámara del Congreso de la Unión en lo particular, detallando la Ley Orgánica del Congreso.
4. En el ámbito del Poder Judicial, existen los “acuerdos generales”, previstos en el séptimo párrafo del artículo 94 constitucional. Tienen como objeto reglamentar las competencias constitucionales y legales de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados. Un ejemplo. Con base en este precepto constitucional la Corte emitió el Acuerdo General 5/96 (mencionado antes en este blog) en el que se detalla la forma en que se elaboran las tesis jurisprudenciales y asiladas. Puede entenderse que reglamenta los artículos de la Ley de Amparo relativos a la jurisprudencia (también citados previamente)
5. Estos Acuerdos Generales son fuente del derecho procesal, pues muchas veces las competencias de los órganos jurisdiccionales y los requisitos de procedencia de algunos recursos se prevén en esta clase de normas.
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