viernes, 26 de marzo de 2010

Organos Jurisdiccionales. PJF (II)


Órganos jurisdiccionales. Poder Judicial de la Federación

1. Al tratar el tema de los órganos jurisdiccionales debe distinguirse, en primer lugar, entre órganos federales y locales. Dentro de los primeros debe diferenciarse, a su vez, entre los que están dentro del Poder Judicial de la Federación y los que no.

2. Los órganos en los que se deposita el Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo 94 constitucional son “una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.”

3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compone de once ministros. Puede funcionar en Pleno, con los once, o en dos Salas, de cinco ministros. Es presidida por un Presidente, que no integra sala, y que ese electo entre sus integrantes cada cuatro años. Los ministros son nombrados por el Senado, de una terna que al efecto envía el Presidente de la República. Duran en su encargo quince años. Cada Sala tiene un Presidente y unas materias de especialización. La Primera conoce de asuntos civiles y penales, y la Segunda de laborales y administrativos.

4. El Tribunal Electoral se compone de una Sala Superior y de cinco Salas Regionales. La Sala Superior es integrada por siete magistrados y las Salas Regionales por tres cada una. Así, hay siete magistrados de sala superior y quince de salas regionales. Los magistrados son nombrados por el Senado, de una terna que al efecto envía la Suprema Corte. Duran en su encargo nueve años. La Sala Superior es presidida por un Presidente, electo entre sus integrantes cada cuatro años.

5. Los Tribunales Colegiados de Circuito son integrados, cada uno, por tres magistrados. Los Tribunales Unitarios de Circuito son integrados por un magistrado. Los Juzgados de Distrito son conformados por un solo juez.

6. Tanto magistrados de Tribunal Colegiado, como magistrados de Tribunal Unitario (conocidos ambos como magistrados de circuito), como los jueces de distrito, son nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, mismo órgano que determina el número de Tribunales y Juzgados que deben existir. Los magistrados y jueces son designados por un periodo de seis años, al término del cual, si son ratificados, gozan de inamobilidad, esto es, no pueden ser removidos salvo por responsabilidad o por retiro forzoso a los setenta años.

7. Además de estos órganos mencionados por la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación menciona al Jurado Federal de Ciudadanos. Éste es competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley, en los casos de delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. Se compone de siete ciudadanos, conocidos como jurados. Estos jurados son nombrados por sorteo entre una lista que se hace cada dos años. Esa lista es realizada por el Jefe del Distrito Federal y los presidentes municipales. En ella se ponen a los vecinos que reúnan los requisitos de ley (ser ciudadano, saber leer, etc) La lista se publica en el periódico oficial correspondiente el 1º de julio y se envía al Consejo de la Judicatura.

8. Un órgano que tiene suma importancia en el Poder Judicial de la Federación, aunque no tenga jurisdicción, es el Consejo de la Judicatura Federal. Es el órgano encargado de la administración vigilancia y disciplina del Poder, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.

9. El Consejo de la Judicatura se integra por siete consejeros. Uno es el Presidente de la Suprema Corte, que también lo es del Consejo. Tres son nombrados por la Suprema Corte, entre magistrados y jueces. Dos son nombrados por el Senado y uno por el Presidente de la República. Salvo el Presidente de la Corte, los consejeros duran cinco años. Puede funcionar en Pleno o en comisiones.

jueves, 25 de marzo de 2010

Competencia (III)

1. Si un asunto es turnado a un órgano jurisdiccional que no tiene la competencia objetiva para conocerlo, se puede proceder de dos formas: por declinatoria y por inhibitoria.

2. La inhibitoria es la petición que se hace al órgano que se considera cometerte, para que éste gire un oficio al órgano que se considera incompetente solicitándole el envío del asunto.

3. La declinatoria es la petición que se hace al órgano que se considera incompetente para que se declare incompetente y remita el expediente al órgano competente. Este procedimiento lo puede hacer de oficio el órgano jurisdiccional cuando considere que no es competente para conocer del asunto que le fue turnado.

4. Ejemplifiquemos lo anterior. X promueve un juicio ante un juez laboral (L). El demandado (B) considera que no es competente por ser un asunto civil. B tiene dos vías para que conozca el que considera competente: a) la inhibitoria, en la que iría al juez civil (JC) y éste le pediría a L que le enviara el asunto; b) la declinatoria, en la que iría ante L para pedirle que enviara el asunto a JC.

5. Si con cualquiera de estas formas ambos órganos se consideran incompetentes o competentes, existiría un conflicto competencial, que debe ser resuelto por la Suprema Corte, conforme al artículo 106 constitucional.

Competencia (II)

1. Por otra parte, existe la competencia subjetiva. Esta e refiere a la imparcialidad del juez para resolver un caso concreto. Si objetivamente un órgano jurisdiccional es competente para conocer de un litigio, pero su titular tiene un interés en ese asunto, no debe conocer del asunto.

2. Los intereses que pueden afectar la imparcialidad del juzgador están definidos por la ley, denominadas causas de impedimento. A guisa de ejemplo pueden mencionarse los que señala el artículo 146 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) como el parentesco, la amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, haber conocido del asunto en primera instancia, etc.

3. Cuando se surte una de estas causas de impedimento, el juzgador debe excusarse, es decir, manifestar que no puede conocer del asunto. Esto lo tiene que hacer motu propio, esto es, sin que se lo pida ninguna de las partes. Lo anterior porque no existe la recusación en el Poder Judicial de la Federación, es decir, la petición de una de las partes al juez de que se declare impedido. (cf. art. 66 Ley de Amparo)

4. No obstante, si un juez conoce de un asunto para el que se encuentra impedido, es sujeto de responsabilidad administrativa (cf. art. 131, fracción V, LOPJF) y ésta puede ser denunciada por cualuiqr persona (cf. art. 132 LOPJF)

5. Cuando un el titular de un órgano jurisdiccional unipersonal se encuentra impedido, el asunto pasa a otro órgano jurisdiccional. (cf. art. 30 LOPJF) Cuando el impedido sea el titular de un órgano jurisdiccional colegiado de tres magistrados, un secretario de ese órgano es designado como magistrado para resolver ese caso concreto. Si son dos los impedidos, el asunto pasa a otro órgano jurisdiccional. (cf. art. 36 LOPJF) Cuando el impedido sea el titular de un órgano jurisdiccional colegiado de cinco o más integrantes, el asunto es resuelto por los otros. Si se produce empate, en el caso de las Salas de la Corte, se llama a un ministro de la otra sala y, en el caso del Pleno, el Presidente tiene voto de calidad. (cf. arts. 7 y 17 LOPJF)

domingo, 21 de marzo de 2010

Competencia

1. La jurisdicción no es ilimitada. No toda persona que tenga esta facultad puede resolver todos los litigios que se le presenten. Por eso existen diversos órganos jurisdiccionales en el país. La jurisdicción tiene un límite: la competencia.

2. Así como las personas físicas pueden hacer todo lo que no les esté prohibido, las personas morales oficiales, es decir, las autoridades, únicamente pueden hacer lo que les esté permitido. Esta permisión de actuar se llama competencia.

3. Desde luego, la competencia no es un concepto exclusivamente procesal. Abarca muchas materias más. Para empezar, la constitucional, en donde tradicionalmente se distinguen tres competencias constitucionales primarias: la legislativa, la administrativa y la jurisdiccional.

4. En el campo jurisdiccional existen diversas competencias, diversos límites a la jurisdicción estatal. Al respecto existen diversos criterios para determinar cuándo un juez es competente para conocer de un asunto. Una primera división es ente competencia objetiva y competencia subjetiva. La primera atañe al tipo de asunto y la segunda al juzgador.

5. Son seis los principales criterios distintivos de la competencia objetiva:

6. a) Debe distinguirse entre competencia federal y competencia local. En este punto la regla general es sencilla: tienen competencia para juzgar los litigios que versen sobre leyes federales los jueces federales, y tienen competencia para resolver los litigios sobre leyes locales los jueces locales. De esta forma, la materia civil local, penal local, administrativo local, electoral local, es competencia de jueces locales; y la materia agraria, electoral federal o militar es competencia de los jueces federales.

7. No obstante, la Constitución (art. 104, f. I) permite que los juicios en que se apliquen leyes federales, pero que solo afecten a los intereses particulares pueden ser resueltas por tribunales locales, si así lo decide el actor. De esta forma, la materia mercantil que es federal, puede conocerse por jueces locales si lo decide el actor.

8. b) Dentro de los Poderes Judiciales existen juzgados y tribunales que se especializan en la materia sustantiva que resuelve los litigios. Así, hay juzgados civiles, familiares, penales, administrativos o laborales. Dependiendo de la naturaleza del litigio, el juicio lo conocerá el juzgado con esa especialización.

9. c) Asimismo, debe mencionarse la competencia por territorio. Los jueces únicamente pueden conocer de los juicios derivados de hechos realizados en un territorio delimitado. De esta forma, un juez de la Ciudad de México no puede conocer de litigios tapatíos.

10. d) Debe mencionarse la competencia por grado. Esta es determinada por las instancias. Hay un tribunal que debe conocer de cada una de las instancias. El juez competente para conocer de la primera instancia no puede conocer de la segunda, y viceversa. .

11. e) También existe la competencia por cuantía. En los asuntos de derecho privado, los asuntos de poca monta los conocen determinados jueces, distintos a los que conocen el resto de los asuntos. Anualmente el Consejo de la Judicatura del DF determina la cantidad tope que distingue a los asuntos de mínima cuantía. Asimismo, en materia penal se determina por la naturaleza de la pena (no privativa de la libertad) que corresponde al delito por el que se juzga a una persona.

12. f) Finalmente, existe una competencia por turno. Existe este criterio para distribuir el trabajo entre los distintos jueces. Si hay muchos jueces competentes por razón de grado, territorio, materia y cuantía (por ejemplo, muchos jueces de distrito en materia administrativa en Zacatecas), se utiliza este método para determinar cuál de todos debe conocer del asunto. Aleatoriamente se le manda una demanda a un juzgado.

13. Además de estos criterios que limitan la jurisdicción, existen otros criterios que generan competencia, a la que podemos denominar “competencia extraordinaria”; por oposición a la competencia ordinaria que es la que se da conforme a los criterios anteriores. En el rubro competencia extraordinaria es posible hablar de competencia por prevención, por atracción o por remisión.

14. Un tribunal es competente por razón de prevención cuando, a pesar de que por razón de turno le correspondería conocerlo a otro juzgador, debe resolver el litigio aquél porque conoció de un asunto íntimamente relacionado previamente. De esta forma, si llega un amparo en contra de una sentencia dictada en cumplimiento de un amparo previo, debe conocer del asunto nuevo el tribunal que conoció del primero.

15. Un tribunal es competente por razón de atracción cuando ejerce la facultad que tiene de conocer de los asuntos que, en principio, corresponden a un inferior pero que, dada su importancia y trascendencia, decide revisar. Esta facultad la posee la Suprema Corte para conocer de apelaciones (art 105, f, III, constitucional), amparos directos (107, f. V, último párrafo, constitucional) o amparos en revisión (107, f. VIII, último párrafo, constitucional)

16. Un tribunal es competente por razón de remisión cuando un órgano jurisdiccional le envía un asunto para su resolución pues, aunque legalmente le corresponde a éste conocerlo, considera que no es importante y trascendente su resolución. Es el caso de los asuntos que la Corte remite con fundamento en el párrafo séptimo del artículo 94 constitucional a los Tribunales Colegiados.

sábado, 20 de marzo de 2010

Jurisdicción (II)


Jurisdicción

1. Iurisdictio es un vocablo derivado de ius dicere, pronunciar o decir lo que es derecho en un litigio concreto. Esta facultad era ejercida en el derecho romano clásico por el pretor (urbano o peregrino) Distinta de la iurisdictio pretoriana era la iudicatio judicial. El iudex era la persona que decidía, mediante la opinio, cual de las partes litigantes tiene o no derecho y emite la sentencia.

2. Así pues, la jurisdicción es una función pública en Roma. Y así pasa a la Edad Media. En efecto, el rey medieval es un rex iudex, un juez que juzga. Si otra persona realiza esa actividad, lo hace en nombre del rey. Con el tiempo, los reyes perdieron la facultad de juzgar (caso paradigmático en este sentido es el juez Cook que se enfrentó al rey Jacobo I de Inglaterra) No obstante, en muchos lugares se siguieron (y se siguen) dictando las sentencias en nombre del rey, como símbolo de que se trataba de una actividad pública, expresión de la soberanía.

3. Así pues, la jurisdicción es una función pública, expresión de la soberanía estatal, consistente en la facultad para decir el derecho en casos concretos.

4. Al analizar la jurisdicción se obtiene que se compone de cinco poderes concretos. a) notio, que es la facultad para conocer del litigio; b) iudicio, que es la facultad de resolver el litigio; c) poder disciplinario, que es la facultad de mantener el orden y el respeto a los juzgadores; d) imperium, que es la facultad de hacer cumplir sus decisiones mediante la fuerza pública; e) el poder de documentación, mediante el cual puede conseguir pruebas para tomar su decisión. (Cf. PALLARES, Eduardo “Poderes jurisdiccionales”, en Diccionario de derecho procesal civil, México, Porrúa, 1991.)

5. Después de afirmar lo anterior, tienen que negarse dos cosas. En primer lugar, que es falsa la distinción entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, que algunas veces se hace. Lo que se suele llamar jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria. No es jurisdicción, pues no se dice el derecho en un litigio. Se acude ante el juez para cumplir con una formalidad. Además, no es voluntaria quien acude ante esta instancia no lo hace por voluntad, sino porque lo exige la ley. Así, por ejemplo, en una rectificación de acta del registro civil, no hay un litigio que resolver; y se acude al juez porque lo indica el Código Civil, no por voluntad propia. Por ello, es mas correcto referirse a estas instancias como procedimientos paraprocesales.

6. Por otra parte, tampoco es correcto que la jurisdicción recae en el Poder Judicial, como suele decirse de una forma simple al explicar la división de poderes. Esa conclusión responde a una visión exclusivamente formal de la división de poderes. Pero desde un punto de vista material, pueden existir actos que sean jurisdiccionales en otros poderes.

7. Para determinar cuándo hay un acto materialmente jurisdiccional debe diferenciarse, en primer lugar, del acto materialmente legislativo. Estos son generales y abstractos, mientras que aquéllos son particulares y concretos. Estas últimas características también las poseen los actos administrativos, por lo que deben distinguirse de éstos. Los actos jurisdiccionales, a diferencia de éstos, están encaminados a solucionar un litigio (no a administrar), responden a una relación triangular (no lineal) y sólo se efectúan a petición de parte (no existe la opción de actuar de oficio).

8. Distinguido lo anterior, debe señalarse que existen actos formalmente legislativos, pero materialmente jurisdiccionales y actos formalmente administrativos, pero materialmente jurisdiccionales. Es el caso del juicio político, en done el Poder Legislativo juzga. O el caso de los Tribunales Militares, existentes en el Poder Ejecutivo, pero que realizan actos jurisdiccionales.
9. Asimismo, existen actos formalmente jurisdiccionales, pero materialmente administrativos o jurisdiccionales. Es el caso de los Acuerdos Generales de la Suprema Corte, que aunque los emite el Poder Judicial son materialmente legislativos. O el caso de las licitaciones, responsabilidades administrativas, obras públicas, etc., que aunque son materialmente administativos los puede realizar el Poder Judicial.

lunes, 15 de marzo de 2010

Presupuestos procesales (III)

Trascripción de los dos primeros considereandos de una sentencia, en los que se analizan los presupuestos procesales para resolver de la inconformidad planteada por la parte quejosa.
"CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, 14, fracción II, párrafo primero, 21, fracción XI, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV del Acuerdo 2/1998 y el punto octavo, fracción I, inciso b), y fracción II del Acuerdo 5/2001, todos del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional mencionado.
SEGUNDO. La presente inconformidad fue promovida por parte legítima, toda vez que lo hizo xxxxxxxxxx, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo directo D.A. XX/XX.
Asimismo, se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la quejosa personalmente el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, tres de noviembre, (una vez descontados los días uno y dos de noviembre por ser inhábiles) por lo que el plazo de cinco días transcurrió del cuatro al diez de noviembre (una vez descontados los días ocho y nueve, por ser inhábiles) de tal forma que si el escrito en el que hace valer la inconformidad se presentó el cinco de noviembre ante el Tribunal Colegiado, resulta que se promovió oportunamente."

Presupuestos procesales (II)

Una tesis en la que se explicita cómo funciona la legitimación en un proceso en concreto, en las controversias constitucionales..

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, Poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. (Tesis: 1a. XV/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. VI, agosto de 1997, p.468.)

Presupuestos procesales

1. Tener un derecho de acción no significa tener la razón en un juicio. Para ello se necesita poseer un derecho subjetivo. Eso es lo que se analizará en el proceso. Pero, para poder dilucidar si se tiene o no el derecho, deben satisfacerse algunas condiciones, llamadas presupuestos procesales. Podemos definir presupuestos procesales como los elementos o circunstancias que aseguran la eficacia de los procesos.

2. Jorge Antonio Zepeda clasifica los presupuestos en supuestos, requisitos y presupuestos procesales strictu sensu. (ZEPEDA, Jorge Antonio, “Presupuestos procesales” en Diccionario de derecho procesal, México, Harla, p. 826.)

3. Los supuestos son condiciones que deben satisfacerse antes de acudir a juicio. El primer supuesto es la existencia de un litigio. Si no hay un problema, no se puede acudir a resolverlo. Por eso, muchas veces tiene que provocarse el litigio antes de acudir a juicio, como en el caso de las consultas a las autoridades.

4. Los requisitos son condiciones que deben satisfacerse en el momento de acudir a juicio. Ejemplo sería el que la demanda o la contestación estén firmadas, o que se presenten en la Oficialía de Partes.

5. Los presupuestos strictu sensu son condiciones que deben satisfacerse a lo largo del juicio. Estos pueden clasificarse en presupuestos del proceso y presupuestos de las partes. Dentro de los del proceso se encuentra el cumplir con las etapas procesales y elegir la vía idónea para satisfacer la pretensión (no puede alegarse derechos laborales en la vía penal, por ejemplo)

6. Dentro de los presupuestos de las partes se encuentran los del juez y los de las partes litigiosas. El presupuesto del juez es la competencia. Conforme al artículo 16 constitucional, las sentencias deben dictarse por jueces competentes, es decir, jueces legalmente autorizados para resolver el litigio de que se trate.

7. El presupuesto de las partes litigiosas es la legitimación, que es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en ésta. Ésta se clasifica en ad causam y ad processum. La legitimación en la causa se refiere a que las partes tengan un interés en el juicio en concreto. La legitimación en el proceso se refiere a la capacidad procesal con la que actuarán.

8. Si no se cumplen estas condiciones, el juicio no puede continuar, pues es improcedente. En algunos casos, serán cuestiones subsanables. Por ejemplo, si la demanda se presenta ante un juez incompetente, éste la enviará al competente. Pero en otros casos no serán subsanables y tendrán como consecuencia que se sobresea el juicio, es decir, que cese el proceso.
9. En los casos en que la falta de un presupuesto procesal sea notorio y manifiesto al presentar la demanda, el juez desechará ésta, si no es subsanable el vicio o, si siéndolo, no se subsana. Pero si no es notorio y manifiesto, se tramitará el juicio y, al dictar la sentencia se analizará la cuestión y, en el caso de que falte el presupuesto, deberá sobreser el juicio.

sábado, 13 de marzo de 2010

Interposición de recurso antes del plazo

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. (Jurisprudencia 2a./J. 223/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 215)

jueves, 11 de marzo de 2010

Derechos de defensa

1. Llevar a alguien a juicio es algo serio. Se le genera un perjuicio económico, para empezar. Y se le puede generar una disminución en su patrimonio o la pérdida de su libertad. Por eso, las personas gozan de una serie de derechos que les permitan defenderse adecuadamente. Así, por ejemplo, todo demandado tiene derecho a ser juzgado por un tribunal que exista previamente al proceso y que no sea especial, a goza de garantía de audiencia, a ser asistido por un intérprete en caso de no hablar castellano, etc.

2. Llevar a una persona a un proceso penal, es aún más grave. Por eso, además de los derechos antes mencionados, goza de otros, como los mencionados en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, entre los que se encuentra un tiempo de duración del juicio, el derecho a declarar o a guardar silencio, a consultar el expediente, etc.

3. Asimismo, es delicado llevar a menores a un proceso. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido:

4. “96. Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento. (…) 98. En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías.” (Opinión Consultiva 17/2002)

Acción (II)

1. Otra postura sobre la acción fue sustentada por el mexicano Humberto Briseño Sierra. Este autor considera que la acción es una instancia proyectiva. Una instancia es una petición que se hace a una autoridad. Dentro de este género se encuentra las quejas, las peticiones del 8º constitucional, las denuncias o la acción. Ésta última se distingue de las otras instancias porque es proyectiva. Es proyectiva en dos sentidos. En primer lugar, porque la petición que se hace al juez se proyecta hacia la contraparte. En segundo lugar, porque no existe una única petición, sino que existen varias que se proyectan a lo largo de las etapas procesales.

2. Debe mencionarse que si la acción es el derecho a acudir a juicio, no puede considerarse como exclusivo del actor, sino que también lo tiene el demandado, pues éste también puede acudir a juicio a defenderse. La acción vista desde el punto de vista del demandado suele llamarse excepción.

3. Ante esta variedad de posturas, para comprender la acción pueden señalarse tres características: a) es una potestad jurídica b) pertenece a personas físicas o morales y c) lo tiene tanto el actor como el demandado.

4. Por último debemos referirnos a las acciones colectivas. Estas existen para defender intereses o derechos que posee un grupo, pero que no poseen los miembros del grupo en lo particular. Estos grupos no tienen personalidad jurídica y, por tanto, en principio no tendrían el derecho de acción. Más en concreto se puede decir que las acciones colectivas sirven para defender intereses colectivos o difusos. Los intereses colectivos son los que tienen grupos a los que une un vínculo jurídico. Los intereses difusos son los grupos a los que no une un vínculo jurídico.

martes, 9 de marzo de 2010

Acción

1. Para tratar el concepto de acción hay que acudir, en primer lugar, al derecho romano. Celso definió la acción como ius indicio presiquendi quod sibi debetur, derecho a perseguir en juicio lo que nos es debido.

2. Los medievales criticaron este concepto por circular. Si solo se puede perseguir lo que es debido, entonces quien acude a juicio tiene la razón, lo que haría que los juicios no tuvieran razón de ser, ya que el no se discerniría quien tiene la razón pues la tendría, conforme lo dicho, el actor. Así, propusieron que la acción es el derecho a acudir a juicio.

3. En el siglo XIX, en Alemania, existe un ambiente en el que se busca encontrar lo realmente germano. Este ambiente impregna a lo jurídico. Así, por ejemplo, en lugar de simplemente traducir el Código napoleónico, como hicieron otras naciones, buscaron emitir un código alemán, que recogiera el derecho netamente germano.

4. En este ambiente se presenta la necesidad de determinar cuál de dos conceptos es más preciso, si el romano actio, que es el derecho de acudir a juicio, o el tudesco klage, que es una pretensión frente al Estado. Para determinar eso, había que analizar el concepto actio. Y en este aspecto, establecer el sentido de ius, ya que en el derecho romano clásico no existe el concepto de derecho subjetivo. En específico puede resumirse la cuestión como ¿ius debe entenderse como derecho o pretensión?

5. En esta problemática, se presenta una polémica entre dos personajes. Por una parte, Winched, en una obra titulada La teoría de la acción romana desde el punto de vista moderno, sostuvo que la acción no es un derecho, sino una pretensión (anspruch en alemán) que se tiene frente al autor de la violación, pues de la vulneración de un derecho no surge un derecho sino una pretensión.

6. En contraparte Muther, en su obra titulada La teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar, sostuvo que la acción sí es un derecho. No nace un nuevo derecho frente a la contraparte, sino surge un derecho frente al Estado para que éste ordene la reparación de la violación al derecho subjetivo.

7. Así surgió una polémica que aún no se resuelve. No hay nada definitivo. Actualmente existen dos corrientes sobre la noción de acción, que hunden sus raíces en esa polémica. Por una parte, se entiende que a la acción como un poder, facultad o derecho abstracto para provocar la actividad jurisdiccional y obtener sentencia. Por otra, se entiende que a la acción como un poder, facultad o derecho concreto para provocar la actividad jurisdiccional y obtener sentencia favorable.

Tiempo y proceso

1. El tiempo actúa en los procesos. Los procesos son regidos por el tiempo. Ello, con el fin de hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 17 constitucional: la justicia debe ser pronta. Así, en las leyes procesales se establecen plazos y términos.

2. Plazo es un lapso en el que se pueden realizar actos procesales. En cualquier momento de ese lapso puede realizarse la actuación. Término tiene doble significación. Por una parte, es el último día del plazo. Por otra, es un día determinado.

3. Las leyes procesales suelen confundir ambos conceptos. Sin embargo, son diferentes. Así, por ejemplo, la Ley de Amparo, al señalar que el recurso de reclamación se podrá interponer “dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”, no está regulando un término, como ella señala, sino un plazo, pues durante el lapso de tres días puede interponerse el recurso.

4. Al otorgar plazos, las leyes procesales dan oportunidades. Pero las oportunidades pueden desaprovecharse. En caso de que no se ejerza el acto procesal dentro del plazo, se entiende que este precluyó.

5. Preclusión es la perdida de la oportunidad de realizar un acto procesal por el trascurso excesivo del plazo. Este concepto debe distinguirse de otros dos: caducidad y prescripción. Su diferencia radica, en términos generales, en el objeto al que afectan. La caducidad afecta a las instancias y la prescripción a las acciones. Así tenemos que los plazos precluyen, las acciones prescriben y las instancias caducan.

6. El tiempo también afecta a los proceso en el sentido de que no todos los días pueden realizarse actuaciones procesales. En la antigua Roma se entendía que los días en que se podía juzgar eran los días fastos, en oposición a los ne-fastos, en los que no podía desarrollarse esta actividad.

7. En la actualidad también hay días en que no se pueden realizar actuaciones procesales. Son los días inhábiles. Éstos son definidos por ley. Así, por ejemplo, en el Poder Judicial de la Federación son inhábiles: “los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre” (Cf. Art. 163 de la LOPJF)

8. Los días inhábiles tienen, además, relevancia para los plazos, ya que los días inhábiles, por regla general, deben descontarse de los plazos. De esta forma, en un plazo de diez días que empiece a computarse el lunes 1 de marzo, deben descontarse los días seis y siete, por ser sábado y domingo y ser inhábiles; siendo el sexto día del plazo el lunes ocho.

9. El tiempo también ordena los juicios en una sucesión de etapas que deben de seguirse una después de otra. En términos generales, los procesos tienen primero una etapa de instrucción y, después, una de juicio. La etapa de instrucción es la de formación, es en donde se construye el proceso. La etapa de juicio es aquélla en la que se toman las decisiones que resuelven el litigio

10. La etapa de instrucción, a su vez, se compone de la fase postulatoria, la probatoria y la conclusiva. En la postulatoria las partes expresan su pretensión y su resistencia. En la probatoria, se dan los elementos que dan convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos litigiosos. En la conclusiva las partes argumentan por qué con las pruebas se demostró que tenían razón y debe de satisfacerse su pretensión o su resistencia.

Espacio y proceso

1. Al igual que el tiempo, el espacio también afecta los procesos. Los procesos deben llevarse a cabo en un lugar. A lo largo del tiempo, ha cambiado el lugar en el que se desarrollan los juicios. Ya se decía que “la sentencia judicial debe ser pronunciada por el juez en un lugar decente y no en una taberna” (SALA, Juan, Sala mexicana, o sea, La ilustración al Derecho real en España, t, IV, V, secc I.)

2. Por regla general, los procesos se desarrollan en las sedes de los juzgados o tribunales. Sin embargo, hay actuaciones procesales que pueden desarrollarse en otro lugar. Es el caso de los desalojos, o de los embargos, que deben realizarse en donde se encuentra el bien. Es parte de la naturaleza de esto. También es el caso de las declaraciones o testimonios que rindan personas enfermas, ancianas o altos funcionarios. Todos ellos tienen derecho a que la diligencia procesal correspondiente se practique en su domicilio.

jueves, 4 de marzo de 2010

Representación. Esquema


Esquema de partes


Partes. Ministero Público.

1. El ministerio público es una institución prevista en la Constitución. En efecto, el artículo 102, apartado A, constitucional dispone que la ley organizará el ministerio público y que ésta institución estará presidida por el Procurador General de la República. Asimismo dispone que sus funcionarios son nombrados y removidos por el Ejecutivo (aunque el nombramiento del Procurador debe ser ratificado por el Senado, es nombrado y removido por el Presidente)

2. La Constitución distingue dos tipos de actuación en los procesos del ministerio público. Por una parte, en los procesos penales le corresponde la persecución de los delitos ante los tribunales. De ello, y de las actuaciones concretas que dispone la Constitución en otros preceptos (16, 19, 20 etc.) se desprende que en estos procesos tiene la calidad de parte actora.

3. La Constitución, además, dispone que el ministerio público puede participar en otros procesos cuando así lo disponga la ley. Estas actuaciones se dan, por ejemplo, en los casos de menores, ausentes, en los juicios de amparo o en las controversias constitucionales. En estos procesos actúa para velar por el interés público.

4. En ambos procesos, el ministerio público actúa en representación del pueblo, del interés público. De esta forma, la parte material en estos juicios es la sociedad y la parte formal es el ministerio público. Así se entiende que en Estados Unidos, en donde se le da nombre a un proceso por las partes materiales, existan juicios “the people vs. X”.

5. Como el ministerio público actúa en el lugar de la sociedad, conforme a la clasificación antes vista, se podría decir que es un abogado procurador. De ahí el nombre del titular del ministerio público.

6. En los procesos penales el ministerio público será parte actora, pues es quien representa la pretensión de la sociedad de castigar a alguien. En los otros procesos será tercerista, pues no siendo parte actora ni demandada, representa el interés que tiene la sociedad de que ese proceso respeta el orden público.

martes, 2 de marzo de 2010

Sobre los poderes simplificados

Ley de Amparo:
ARTICULO 27.- [...]El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
ARTICULO 112[…]
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Terceros perjudicados en el amparo


1. Un tema muy debatido en el siglo XIX fue la procedencia del juicio de amparo en contra de las sentencias dictadas en las controversias ordinarias. Mientras que unos juristas opinaban que, como el juicio de amparo procedía en contra de actos de autoridad se entendían comprendidas las sentencias pues se trata de actos de autoridad judicial, otros opinaban que únicamente procedía en contra de actos de autoridad administrativa o legislativa. Tras largos debates en el Congreso de la Unión, la Ley de Amparo de 1869 cerró la posibilidad de acudir en amparo en contra de los negocios judiciales.

2. Sin embargo, no tardó mucho tiempo en que la Suprema Corte tuviera que enfrentar ese problema en el amparo promovido por Miguel Vega en contra de actos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa. En una resolución valiente, que les valió a los magistrados que la aprobaron un juicio político, la Suprema Corte, con fundamento en el artículo 101 de la Constitución de 1857, admitió el amparo en contra de los tribunales ordinarios, declarando implícitamente inconstitucional el artículo 8 Ley de Amparo de 1869, en el que se establecía la improcedencia de este medio de defensa en contra de negocios judiciales.

3. Con la admisión y, posteriormente, la consolidación del llamado “amparo casación”, la Suprema Corte se enfrentó a nuevas dificultades producto de la falta de regulación de estos amparos. Uno de los problemas más graves fue que el colitigante del quejoso no tenía posibilidad de intervenir en el juicio de garantías y se le podía privar de sus bienes y derechos sin ser oído en juicio, en oposición a la Contitución.

4. Para remediarlo, la Suprema Corte, por razones de equidad y sin reconocerle el carácter de parte, admitió las alegaciones y las pruebas que quisiera aportar el colitigante del quejoso, haciendo eco de la expresión castellana contenida en las Siete Partidas que dice que “en los pleitos podían intervenir no solo los señores de los pleitos, sino aquellos a quienes pertenece el pro o el daño que viniese del juicio.” Así se reconoció el derecho a los terceros de intervenir en el juicio de amparo. Este criterio, conocido como “tesis Lozano”, fue incorporado en la Ley de Amparo de 1919, aunque sin denominar “terceros” a los colitigantes.

5. La Ley de Amparo de 1936, además de darle el carácter de tercero a la contraparte del agraviado en los juicios en materia civil, se lo dio al ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño en materia penal. En esta Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se amplió el carácter de tercero, considerando también a las personas que gestionen en su favor el acto contra el que se pide amparo, en congruencia con el principio de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. De esta forma, se reconoció a los terceros tanto en la vía directa como en la indirecta del juicio de amparo.

6. La redacción original del artículo 5 de la Ley de Amparo, que contempla a los terceros, fue agregada en 1984, señalando que también tendrán ese carácter aquellos que, aunque no hayan gestionado el acto contra el que se pide amparo, tienen interés en la subsistencia del mismo De esta forma, el texto en vigor dispone:

ARTICULO 5o.- Son partes en el juicio de amparo: […]

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

Terceria excluyente

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende. (Tesis VI.2o.1 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. I, abril de 1995, p. 191.)

Partes en los procesos. Terceros y terceristas

1. En su estructura típica, un proceso se constituye por parte actor, demandado y juez. Todo aquél que actúa en un proceso sin alguna de estas calidades es un tercero. Podemos definirlos cono aquellos que intervienen en un proceso y a quienes la sentencia no mutará su ámbito jurídico por no ser partes en el litigio (bajo la máxima res inter allios acta). En términos generales son los testigos y los peritos.

2. Además de los terceros, en los juicios actúan terceristas. Esta es una figura sui generis, es decir, con un género propio. Son terceristas aquéllos que tienen interés pues la sentencia afectará su ámbito jurídico, aunque no son parte en el litigo que se pretende resolver.

3. Un primer caso es la tercería excluyente de dominio. Se da cuando acude a juicio un tercerista que es propietario de un bien, del cual no tiene la posesión porque se haya perturbada por un embargo. Ejercita su acción para que se excluya del patrimonio del demandado ese bien.

4. Pongamos un ejemplo. A es propietario del bien x, pero no lo posee. B posee el bien x. C demanda a B. Como producto de esa demanda, se embargará el bien x. A acude a ese proceso para que no se embargue el bien. En este caso, las partes del litigio son B y C; A no es parte del litigio. Pero tiene interés, pues se le afectará su ámbito jurídico, por lo que acude a juicio como tercerista.

5. Otro caso es el de la tercería excluyente de preferencia. Esta figura ocurre cuando un tercerista participa en un proceso para demostrar que tiene un mejor derecho de pago y, por tanto, excluir al actor del juicio del pago.

6. Ejemplifiquemos. A tiene la obligación de dar alimentos a B. A celebra una apuesta con C, pierde y no paga. C demanda a A el pago de la apuesta. B acude al juicio para aducir que tiene un derecho más importante que el de C y para solicitar que se le pague primero. En este caso, las partes del litigio son A y C; B no es parte del litigio. Pero tiene interés, pues se le afectará su ámbito jurídico, por lo que acude a juicio como tercerista.

Partes en los procesos. Representación.

1. En el tema de partes procesales es oportuno tratar el tema de la representación de éstas. En términos generales, la representación puede ser voluntaria o necesaria. Es voluntaria cuando así lo quiere una de las partes. Es necesaria cuando una norma lo exige.

2. En cuanto a la representación necesaria, deben distinguirse la de derecho público y la de derecho privado. En las primeras se encuentra la representación de los entes públicos, que se hace por el funcionario a quien faculta la norma a hacerlo. En la representación necesaria de derecho privado tiene que distinguirse a las personas físicas y a las morales. En las primeras se encuentran los menores e incapaces, que tienen que ser representados en los procesos, por quien tiene la patria potestad o la tutela. En cuanto a las personas jurídicas, deben ser representados por la persona a quien determinen sus estatutos.

3. La representación voluntaria se hace mediante poderes. Estos pueden ser generales, si permiten al representante actuar en todos los actos jurídicos; o especiales, si se limitan a determinados actos, como pueden ser los de administración dominio, o los poderes especiales para pleitos y cobranzas, que son los que interesan a la ciencia procesal. Estos poderes son otorgados ante fedatario, generalmente.

4. Debe señalarse que las leyes procesales permiten una representación más abreviada, los llamados “poderes simplificados”. Estos se otorgan en un escrito que se presenta ante el juzgador, en el que se autoriza a una persona a realizar determinados actos procesales. Suele hacerse en la demanda, aunque puede hacerse en otro escrito.

5. De las leyes procesales se aprecia que existen dos tipos de poderes simplificados: uno amplio y otro restringido. El amplio permite realizar todos los actos en defensa del representado. El restringido únicamente imponerse de autos y recibir notificaciones. Para poder ser representante con facultades amplias se exige ser abogado, salvo en la materia penal. En el segundo caso no. (Cf. Arts. 112 CPCDF y 27 LA)

6. En la práctica existen abogados que, teniendo cédula profesional, se limitan a hacer los escritos y a entregarlos al cliente para que los firme, quedando autorizados en términos restringidos únicamente. Estos son abogados que están al lado de la parte material, y se denominan patronos. Se contraponen a los abogados procuradores, que actúan en lugar de la parte material, estando autorizados en términos amplios y constituyéndose en parte formal.

7. La representación se acredita en los juicios mediante la personería. Es la capacidad para acudir a juicio. Toda persona que actúe en un juicio debe acreditar la personería.